finitiva, los derechos de los usuarios y consumidores-, y a la diligencia que le es exigible a los agentes económicos que actúan en el mercado y cuyos actos tienen capacidad de afectar o distorsionar la competencia.
De otro modo, el mero desconocimiento del marco regulatorio y de los deberes que la ley impone a los actores del mercado podría desbaratar el funcionamiento de la ley 25.156 y neutralizar sus preceptos.
En el caso, la decisión recurrida luce arbitraria en cuanto eximió de responsabilidad a las cinco empresas aquí en cuestión con la sola referencia a que era verosímil que sociedades constituidas en el extranjero que celebraron una transacción financiera o bursátil pudieran haber incurrido en error respecto de los recaudos impuestos por la autoridad argentina que regula la defensa de la competencia. En ese sentido, la decisión luce dogmática y desprovista de fundamentos, por lo que no puede ser reputada como un acto jurisdiccional válido y, en este punto, debe ser dejada sin efecto por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 312:683 ; 329:5424 , entre muchos otros).
En efecto, los elementos señalados por el tribunal a quo no alcanzan para tener por configurada la prueba fehaciente de que, aun actuando con la debida diligencia, las empresas en cuestión no habrían tenido la posibilidad real y efectiva de comprender el carácter antijurídico de su conducta. Aun tratándose de empresas extranjeras, la debida diligencia para la realización de una operación económica de gran trascendencia e impacto económico exigía el conocimiento de las normas de nuestro país, donde esa operación también tendría efectos.
Específicamente, demandaba el conocimiento del marco regulatorio de la defensa de la competencia, máxime cuando esas empresas extranjeras tenían conocimiento de que la "Operación Telco" podía tener impacto en el correcto funcionamiento del mercado, lo que las llevó a consultar a las autoridades de contralor de otras jurisdicciones —a saber, la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea y las autoridades de defensa de la competencia de la República Federativa de Brasil y la República Federal de Alemania (cf. CNDC, dictamen 775, del 6 de enero de 2010, párrafos 68-69)-.
El carácter de sociedad de inversión no puede eximir a la empresa de conocer las normas que regulan la actividad comercial en la que invierten. Por el contrario, la profesionalidad que cabe atribuir a esas empresas, en su rol de grupos empresarios internacionales, así como también la envergadura de las operaciones que realizan, requieren que actúen con prudencia y pleno conocimiento de las normas, entre las que se encuentran los artículos 6 y 8 de la ley 25.156, el artículo 8 del decreto 89/2001 y la "Guía para la Notificación de Operaciones de
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:190
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