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Fallos: 338:188 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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ción económica debe notificarla a la autoridad de aplicación. Tal como lo sostuvo la Corte Suprema en el precedente de Fallos: 329:972 , sólo cuenta como notificación aquélla que se realiza de conformidad con la reglamentación vigente, mediante la presentación de los formularios y documentos específicamente requeridos para esos fines. Cualquier otra transmisión de información relacionada con la transacción que la empresa haga a la autoridad de aplicación no es suficiente para dar por satisfecho el deber de notificar, y la empresa no puede valerse del silencio de la autoridad para inferir lo contrario.

En el caso en examen, las empresas involucradas en la "Operación Telco" no se sometieron voluntariamente al procedimiento de notificación, ni peticionaron en su favor la suspensión del plazo pertinente, por ejemplo demandando formalmente una opinión consultiva o requiriendo una decisión expresa en el sentido de que la diligencia preliminar iniciada por la CNDC habría de tener los mismos efectos.

La participación de las empresas en la diligencia preliminar promovida de oficio por la CNDC, y no a instancia de las partes, sobre quienes pesaba el deber de informar y promover el control previo, no puede suplir el cumplimiento de sus deberes formales. En efecto, la satisfacción de los fines del régimen de notificación previa depende en parte del adecuado cumplimiento de esos deberes formales por parte de los protagonistas de una concentración económica.

En autos, el incumplimiento del deber de informar se verificó una semana después del cierre de la "Operación Telco" y se perpetúo hasta el 21 de enero de 2009, cuando la empresa notificó formalmente la operación. Es irrelevante el tiempo que insumió al organismo la culminación de la diligencia preliminar, pues nada impidió que las empresas intervinientes cumplieran, durante ese lapso, el deber de notificación, o requirieran una declaración expresa de suspensión del plazo o de equiparación del procedimiento en marcha con un pedido de opinión consultiva. Más aún, según reporta la CNDC en su dictamen 1" 775, así lo han hecho, en efecto, en otras jurisdicciones: antes del cierre de la "Operación Telco", las empresas participantes realizaron una consulta de interpretación ante la Dirección General de la Competencia de la Comisión Europea y notificaron la transacción ante las autoridades de defensa de la competencia de la República Federativa de Brasil y la República Federal de Alemania (cf. CNDC, dictamen 775, del 6 de enero de 2010, párrafos 68-69).

Por ello, concluyo que corresponde dejar sin efecto la decisión de la cámara en la medida en que modificó el monto de la multa impuesta a Telefónica SA sobre la base de la estimación errónea del plazo

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-188

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