del mercado (cf. CNDC, dictamen 775, párrafos 26-32), el perjuicio al interés económico general (id., párrafos 33-35), el tamaño del mercado afectado en el país (id., párrafos 36-37), el patrimonio y la capacidad económica de las empresas (id., párrafos 38-64), el monto de la operación y los activos involucrados (id., párrafos 80-86), las implicancias de la realización de la diligencia preliminar por parte de la CNDC (id., párrafos 71-79) y de la experiencia anterior de algunas de las empresas participantes con el régimen de control de concentraciones de la ley 25.156 (id., párrafos 87-91), el plazo de la demora úd., párrafos 65-70), y factores particulares relacionados con la intervención de cada una de las empresas involucradas (id., párrafos 115-153).
La decisión apelada enunció parcialmente esos criterios y, sin efectuar un análisis concreto con relación a los hechos del caso ni a las valoraciones efectuadas por la Secretaría de Comercio Interior al respecto, consideró que la sanción era excesiva. En este sentido, la decisión luce dogmática y desprovista de fundamentos, por lo que no puede ser reputada como un acto jurisdiccional válido y, en este punto, debe ser dejada sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad Fallos: 312:683 ; 329:5424 , entre muchos otros).
A su vez, la sentencia adopta una interpretación errada del artículo 46, inciso d, de la ley 25.156, que dispone que los sujetos que no cumplan conla notificación previa dispuesta en el artículo 8 serán pasibles de una multa de hasta un millón de pesos ($ 1.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración económica.
El monto de la multa originalmente impuesta había sido determinado, en parte, tomando en consideración el tiempo durante el que se extendió el incumplimiento del deber de notificación, que, en el caso de Telefónica SA, la CNDC había fijado en trescientos días hábiles cf. CNDEC, Dictamen n° 775, del 6 de enero de 2010, párrafos 65-79).
Ese período comprende todo el tiempo que medió entre el vencimiento del plazo de una semana desde el cierre de la "Operación Telco" hasta el día en el que la empresa notificó en legal forma la transacción, el 21 de enero de 2009, tras ser intimada por la CNDC mediante la resolución n° 4/2009.
En el sub lite, el tribunal a quo sostuvo que no era atinente considerar todo el tiempo que demoró el cumplimiento de la notificación desde que se celebró la transacción. Sin embargo, de acuerdo con el régimen del capítulo III de la ley 25.156 y su reglamentación -decreto 89/2001-, toda empresa que interviene en una operación de concentra
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:187
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