en la ciudad de Buenos Aires de conformidad con lo previsto en el artículo 3, inciso 1 literal e, del acuerdo de asistencia judicial en materia penal suscripto entre Perú y Argentina (fojas 379/vta.). Considero que el planteo sobre eventuales irregularidades del proceso principal, excede el trámite de este pedido y, en todo caso, debería ser ventilado ante los tribunales del Estado requirente, donde existen mecanismos nacionales y supranacionales de protección de los derechos humanos que podrían ser puestos en marcha por el eztraditurus (ver el dictamen de esta Procuración General en el precedente "Borelina", apartado IV). Por lo demás, en el caso "Pozo Gamarra", la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que " ... las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse en el proceso que se le sigue a la persona en el país requirente Fallos: 324:1694 ). Es jurisprudencia de esta Corte que las solicitudes de extrañamiento no constituyen un juicio contra el reo en sentido propio y que no caben contra él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados (Fallos: 322:1564 ; 323:1755 , 3749; entre otros)" (cf. considerando 7) .
V.2.- La segunda defensa contra la procedencia de la extradición se fundó en la violación del principio de doble incriminación. Bajo este título, la apelante cuestionó primero la subsunción del hecho en la figura penal de peculado, dada la adecuación social de la conducta de M L alrecibir pagos como contraprestación de su trabajo profesional.
Añadió que la elección de ese tipo penal obedeció a la necesidad de disimular una persecución política; y que, a todo evento, la ilicitud de su conducta debía ser aprehendida por otras normas penales menos gravosas (fojas 386/388).
Estas cuestiones se vinculan al juicio de responsabilidad y por tanto, resultan ajenas al análisis que debe efectuarse en un trámite de extradición (Fallos: 311:1925 , entre muchos otros). En cuanto a la selección de un tipo penal menos gravoso y la pretensión de que la identidad deba darse a la luz del supuesto de complicidad en el delito de malversación o, alternativamente, de la figura de encubrimiento artículos 260, 277 y 278 del Código Penal argentino, respectivamente), vale recordar la doctrina de V.E., según la cual los tribunales del país requerido no pueden modificar la calificación efectuada por el país requirente, pues aquel extremo debe ser resuelto en el proceso penal pertinente (Fallos: 324:1557 , entre otros).
Bajo este mismo punto de vista, corresponde aproximarse al argumento referido a que la falta de correspondencia entre los tipos pe
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1562
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1562
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 882 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos