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Fallos: 338:1565 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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que no revisten la calidad de funcionarios públicos, como el caso del aquí requerido.

En efecto, tras resolver que ese delito se encuentra comprendido en la categoría a la que alude el art. 80 in fine del Código Penal peruano, se señaló "(...) no resulta en modo alguno irrazonable que la duplicación de los plazos de prescripción sea aplicable a quien haya participado en ese tipo de delito, en tanto la norma mencionada no establece distinción alguna basada en la calidad de su sujeto activo.

No se trata, por tanto, de una extensión de la previsión legal, sino de su directa aplicación. Por lo demás -y teniendo en cuenta que la decisión aquí asumida se inserta en el marco de un proceso regido por el principio de cooperación internacional- no existen serios reparos para denegar la extradición solicitada, sobre la base de una interpretación que incluso resulta controvertida en el propio país requirente, en donde se resolverá con carácter final la cuestión" (considerandos 39 y 37 de los respectivos votos).

La Corte estableció, luego, el plazo de prescripción para esa figura, conforme la legislación peruana, en los siguientes términos: "Que, en relación al delito de peculado, corresponde duplicar el plazo ordinario de ocho años, que como máximo fija el art. 387 del Código Penal extranjero, en atención a la calidad de funcionario público del autor principal, lo que suma dieciséis años y, a su vez, elevarlo en un medio art. 83 in fine) arrojando un total de veinticuatro años (...)" (Wer considerandos 48 y 46 idem).

Del análisis efectuado, teniendo en cuenta la fecha de los sucesos determinada en el pedido de extradición (entre 1997 y 2002) y que la fecha de nacimiento del requerido -24 de enero de 1951 (cf. fojas 95)- hace inaplicable la reducción del plazo que contempla el artículo 81 del Código Penal peruano, surge con claridad que la acción no se encuentra prescripta en este caso, según la legislación del Estado requirente, lo cual satisface el recaudo del artículo 19, inciso 4", del tratado aplicable.

V.4.- La cuarta cuestión introducida por la apelante respecto del rechazo de la oposición a la extradición, radica en el compromiso de la garantía del juez natural y del derecho de defensa en juicio, en tanto la justicia que requiriónM L parajuzgarlo representaría una comisión especial, pues el tribunal correspondiente fue creado con posterioridad a los hechos y al sólo efecto de juzgar a una persona y los posibles partícipes de los presuntos delitos cometidos por ella.

El a quo se detuvo especialmente en esta cuestión en la resolución apelada. Sobre la base de lo resuelto por la Corte Suprema in re "Crou

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1565 
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