Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 para sostener que la nacionalidad del sujeto requerido constituye una circunstancia que en ningún caso puede impedir la extradición (doctrina de Fallos: 97:343 ; 115:14 ; 146:389 ; 170:406 ; 216:285 y 304:1609 , consi- derando 4° entre otros).
79) Que en tales condiciones, resulta infundado el planteo de ultraactividad en que se apoya la apelación de autos al no demostrar el recurrente las razones por las cuales, frente a los criterios de inter pretación reseñados en los considerandos precedentes, el régimen de la ley 2372 hubiera sido aplicable frente al art. 20 del tratado, ya que sólo a partir de este presupuesto podría examinarse el agravio de ultraactividad que se invoca.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se resuelve: Tener por desistido el recurso de apelación ordinaria interpuesto (art. 280, segundo párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. — JuIOo S. NAzAREno — EpuArDo MoLiné O'Connor — CarLos S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoccIaNo — GUILLERMO A. F. López — GUsTavo A. Bosserr — ApoLro RoBErTO VÁZQUEZ,
CARLOS GOMEZ VIELMA
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
El agravio basado en que el requerido no se encontraba en el país que lo requiere al tiempo de la comisión de los delitos imputados, constituye una defensa de fondo que sólo puede discutirse ante los tribunales del país requirente, por vincularse con la determinación de su responsabilidad.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Tratándose de un condenado in absentia corresponde condicionar la decisión de entrega a que se ofrezcan garantías suficientes de que el requerido será sometido a nuevo juicio en su presencia.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:1564
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