del año 1997 hasta el mes de septiembre de 2002 (cf. fojas 57/58), para la apelante ese relato es falso o, cuanto menos, equivoco pues el extraditurus se encontraba radicado definitivamente en Buenos Aires desde los primeros meses de 2001. Al respecto, V.E. tiene dicho que según su antigua doctrina, "este tipo de procedimiento no revíste el carácter de un verdadero juicio criminal, pues él no envuelve el sistema de legislación nacional sobre la materia, el conocimiento del proceso en el fondo, ni implica decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido, en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 311:1925 )" y que "la limitación temporal establecida por el alcance de la imputación extranjera -al menos en la medida en que sirvió de sustento a este pedido de extradición- rige para desestimar cualquier defensa que se intente ya sea para antedatar o postergar ese hito consumativo a partir de elementos probatorios que han sido incorporados a la causa sólo como actos de manifestación de la actividad ilícita imputada" (cf. Fallos: 329:1245 , considerandos 52 y 53).
En segundo lugar, la parte alega que la cuestión de la prescripción no fue debidamente abordada, aunque no se detiene a motivar la afirmación acerca de que la acción penal se encontraría prescripta según la legislación del Estado reclamante (artículo 19, inciso 4, del Tratado de Montevideo de 1889). Cabe señalar que desde fojas 245 el juez le solicitó específicamente esa información a las autoridades requirentes quienes, ante la reiteración de los pedidos, contestaron en tres oportunidades -la última, del 21 de enero de 2010- que no había operado la extinción de la acción en virtud de esa causa y que mantenían el interés en la extradición (er fojas 257/258, 263/265 y 275).
Sin perjuicio de lo expuesto, creo oportuno recordar que el Código Penal de Perú dispone que la prescripción operará, en los casos de penas privativas de la libertad, una vez transcurrido el máximo de la escala penal del delito atribuido y que dicho plazo se duplica para los casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste artículo 80). Por su parte, el artículo 83 establece los actos que interrumpen la prescripción (actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales) y, en su último párrafo, determina que la acción prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de la prescripción.
En el precedente "Crousillat Carreño" (cit), V.E. analizó esa legislación en relación con el peculado, que es precisamente por la figura por la cual se ha solicitado la extradición de M L y enespecial, el vínculo de la duplicación prevista por el artículo 80 con los partícipes
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1564
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1564
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 2 en el número: 884 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos