sillat Carreño", de las distinciones pertinentes con el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caratulado "Ivcher Bronstein vs. Perú" del 6 de febrero de 2001 y de la documentación enviada por el Estado requirente, consideró que la doctora Magallí Báscones Gómez-Velásquez fue designada para participar y colaborar con la investigación llevada adelante por otro juez, director del proceso principal con lo cual, las personas que se encontraban imputadas en esa causa nunca fueron sacadas de su juez natural; que la nombrada ostentaba el cargo de juez al momento de su designación en el caso, mientras que su competencia territorial era la misma; y que el órgano que realizó las designaciones era el competente para ello conforme la ley peruana.
En "Crousillat Carreño", a través de la remisión al dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema (ver específicamente punto IX), V.E. descartó que los Juzgados Penales Especiales de la República del Perú constituyeran comisiones especiales prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional. En la apelación, la defensa no indica en qué se diferencia ese caso con el del tribunal a cargo del proceso respecto de M L ni ofrece argumentos que controviertan la solución allí alcanzada. En consecuencia, estimo que este agravio también debe ser desestimado.
V.5.- Por último, la recurrente introdujo en la apelación una nueva objeción a la procedencia del pedido basada en el riesgo de que, en virtud de las condiciones carcelarias del Estado requirente, M»L sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes (fojas 380 vta./383).
Como fundamento, invocó el voto en disidencia del doctor Zaffaroni en el precedente "Borelina" .
Un argumento similar fue contestado, en relación con la situación carcelaria del Estado requirente, en el punto XI del dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte Suprema in re "Crousillat Carreño", que informó la decisión del Tribunal.
Vale recordar que al dictaminar en la causa A.1240.XLVIII, "Aquino, Amín Víctor y otro" el 4 de julio de 2013, sostuve que según el principio de non refoulemet, el Estado argentino no puede desentenderse de las consecuencias del acto de autoridad nacional que concede una extradición y entrega a una persona para ser juzgada o cumplir una condena en extraña jurisdicción, lo que se refleja en artículo 8, inciso e), de la ley 24.767 (Fallos: 327:3268 ).
Sin embargo, no basta la mera invocación de prácticas equiparables a la tortura u otros tratos inhumanos o degradantes por parte de las autoridades del país extranjero para sostener la imposibilidad
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1566 
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