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Fallos: 338:1563 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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nales de ambos Estados se debe a la calidad especial del sujeto activo requerida por el artículo 261 de nuestro código de fondo y a que esta figura no exige, a diferencia de la legislación penal peruana, una finalidad trascendente distinta del dolo.

La cuestión de la doble incriminación en relación con el delito de peculado, fue motivo de expreso tratamíento por parte del Ministerio Público Fiscal en el precedente "Crousillat Carreño" y dado el involucramíento de los mismos Estados y la aceptación por parte del Tribunal de la doctrina propuesta, corresponde aplicar lo expresado en el punto V del dictamen del Procurador Fiscal, al cual -entre otros- hizo expresa remisión V.E. En este sentido, es posible afirmar que la conducta atribuidaaM L (haberrecibido ilícitamente dinero de los fondos públicos a través de Montesinos Torres, asesor del ex Presidente Alberto Fujimori, a cambio de elaborar y publicar los titulares de los diarios populares -diarios Chicha- en los cuales se daba realce a la imagen del gobierno y del ex Presidente Fujimori) constituye prima facie alguna clase de intervención en el delito de peculado al que se refiere el artículo 261 del código penal argentino.

El otro motivo en el que la defensa persigue estructurar la falta de correspodencia entre las figuras penales, radica en queM L carece de la calidad especial del sujeto activo exigida por ese delito, la República del Perú informó al respecto que si bien el requerido no era funcionario público al momento del hecho, la imputación por la cual se pidió su extradición radicaba en su participación en el peculado, en los siguientes términos: " ... según el acto de postulación, existiría una participación en su calidad de tercero (extraneus), toda vez que según el principio de accesoriedad limitada, las condiciones del injusto personales del autor, es decir, las que conforman el hecho típicamente antijurídico penal, sí se transmiten a los partícipes, lo que no viola la incomunicabilidad del artículo veintiséis del código penal, por lo tanto los servidores o funcionarios públicos le transmiten a éste tercero tal condición del injusto penal" (fojas 166/177). Un planteo similar fue rechazado en el precedente "Crouisillat Carreño" (cit., considerandos 38 y 36 de los respectivos votos) en el cual V.E. consideró que, más allá de los límites del dolo, no existía ningún impedimento para fundar la participación de un tercero como extraneus en un delito especial propio.

V.3.- En Cuanto al cuestionamiento a la procedencia de la extradición basado en que la acción penal correspondiente al hecho por el que sepersigueaM L seencontraría prescripta, se discute, en primer lugar, el hito desde el que debe partir el cómputo del plazo. Si bien el pedido de extradición ubica el suceso entre los últimos meses

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1563

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