personal dependiente de la actora, que fueron desconocidas por el fallo del tribunal a quo.
Por otro lado, aduce que la sentencia es arbitraria debido a que el tribunal no consideró el Protocolo Adicional al Convenio de Acciones Conjuntas en Materia de Inspección del Trabajo y Fortalecimiento de la Autoridad Administrativa del Trabajo. Señala que en el artículo 4 del mencionado protocolo las partes convinieron que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral en las empresas que realizan actividades dentro del ámbito geográfico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en razón de la materia, resultan de competencia nacional. Afirma que ello sucede en el caso en atención a lo dispuesto por el artículo 23, inciso 11, de la ley 22.520.
Además, califica de arbitraria la decisión que resuelve que existen dos competencias diferenciadas en materia de poder de policía laboral respecto del personal de Société Air France SA, debiéndose distinguir el tipo de actividad que realiza cada uno de los empleados y el lugar en que se desempeñan. Así, considera que, más allá de la vaguedad de la solución adoptada, esta decisión desconoce que el Convenio Colectivo de Trabajo n° 271/75 resulta aplicable al personal de tráfico de operaciones y administrativo de la empresa actora, sin distinciones respecto de si desempeña tareas en las oficinas ubicadas en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini o en los locales de venta de pasajes situados fuera de él.
II
En primer término, entiendo que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en discusión la interpretación y el alcance de normas federales (leyes 22.520 y 24.588), y la decisión del tribunal fue contraria al derecho en que la recurrente funda su pretensión (art. 14, inc. 3, ley 48).
Sin perjuicio de lo expresado, advierto que el recurrente, además de basarse en cuestiones federales estrictas, plantea la arbitrariedad de la sentencia. En mi entender, corresponde tratar en primer término ese agravio, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034 ; 332:1200 ; 335:1180 , entre otros).
En atención a los argumentos que desarrollaré a continuación, entiendo que el fallo impugnado exhibe defectos de fundamentación que lo descalifican como acto judicial válido, por lo que debe dejarse sin efecto en base a la doctrina de la arbitrariedad.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1547
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