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Fallos: 338:1543 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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este procedimiento. En total contraste con esos parámetros, el a quo reemplazó ese análisis por la simple afirmación -que ya he transcripto supra, en la sección II- de que no encontraba en el proceso suficiente complejidad ni actividad procesal que justificara la demora ocurrida.

A su vez, en el caso particular del procedimiento en examen -en el que está en juego la causal de suspensión de la prescripción del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal- a esas consideraciones omitidas debía sumarse también la indagación de la incidencia que pudiera haber tenido en la prolongada duración de este proceso el hecho de que el acusado haya sido, desde el momento de la comisión de los delitos imputados hasta la actualidad, el intendente sucesivamente electo de una localidad de la provincia de Salta.

La percepción general de que el ejercicio de la función pública puede en los hechos inhibir, obstaculizar o pervertir el desarrollo adecuado de la persecución penal es precisamente la que ha motivado la legislación nacional que desde 1964 excluye del régimen de prescripción de la acción penal -en la versión actualmente vigente que es aplicable a la mayoría de los hechos atribuidos aR - los "delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público" (texto del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal según la ley 25.188 de 1999; el texto original, más estrecho, fue introducido en el artículo 11 de la ley 16.648 de 1964).

Esa legislación, que el a quo dejó injustificadamente de lado en su pronunciamiento, lo obligaba, si no a rechazar de plano el reclamo de extinción de la acción, al menos a tomar seriamente en cuenta el fundamento de la norma adoptada por el Congreso de la Nación como una de las consideraciones necesarias para juzgar en concreto si el acusadoR — hasido víctima del tipo de injusticia contra la que protege la garantía esgrimida.

En este sentido no puedo dejar de señalar, por último, que el cumplimiento de esos recaudos resulta tanto más exigible en el caso en que su inobservancia pone en juego la responsabilidad internacional del Estado argentino en virtud de los compromisos asumidos mediante la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobadas por las leyes 24.759 y 26.097, respectivamente).

En definitiva, la sentencia apelada, en mi entender, carece de la fundamentación mínima para ser reputada un acto jurisdiccional válido.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1543 
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