gar la norma [citada] y, lo que es más grave, desconocer la realidad argentina, caracterizada por no efectivizar la responsabilidad de sus funcionarios". Y concluye: "Precisamente ese dato cultural, el de la efectiva irresponsabilidad de los funcionarios públicos, es un ingrediente fundamental para delimitar la razonabilidad en la duración de los procesos. La sentencia cuestionada no lo tuvo en cuenta acentuando su arbitrariedad y dogmatismo" (fs. 7030 vta.).
IV-
En mi opinión, la queja debe prosperar. En efecto, por una parte, el recurso extraordinario se dirige contra una decisión del superior tribunal de la provincia de Salta que, si bien no es la sentencia definitiva en sentido estricto -pues, tras resolver el punto sobre el vencimiento del plazo razonable, revoca el pronunciamiento de la cámara en lo criminal y reenvía el caso para que se dicte uno nuevo con arreglo a lo dispuesto (cf. fs. 7023 vta.)- es equiparable a tal por sus efectos (cf. mutatis mutandis D.749.XLVIII, "Demaría, Jorge Luis y otros", sentencia del 8 de abril de 2014, considerando 6" y sus citas, y la doctrina que surge del precedente de V.E. in re CSJ 85/2012 [48-T], "Taranto, Jorge Eduardo", sentencia del 19 de febrero de 2015, según los términos de la resolución aclaratoria CSJ 101/2012 [48-T]/CS1 del 12 de mayo de 2015).
Por otra, en lo que respecta al fondo de la impugnación, entiendo que lleva razón el recurrente. El a quo ha fijado un término máximo de doce años como plazo razonable para este proceso, que toma sin mayor fundamento de la regla del artículo 62, inciso 2, del Código Penal, con total prescindencia de la disposición del artículo 67, segundo párrafo, de ese mismo código que establece explícitamente que los plazos de prescripción del artículo 62 correspondientes a delitos como los imputados en este caso, se suspenden mientras cualquiera de los que haya participado en ellos se encuentre desempeñando un cargo público, tal como sucede con el acusado R .
Al haber prescindido de ese modo, sin dar razón valedera alguna, de una disposición legal expresamente conducente para la solución del caso, la decisión apelada carece de la adecuada fundamentación que se exige a los pronunciamientos judiciales y por ello, de conformidad con la doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, ha de ser descalificada (cf. Fallos: 321:394 , considerando 4" y sus citas; 331:1085 , disidencia de los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Maqueda).
No se me escapa, por cierto, que el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, que garan
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1541
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