normas con relación a las actividades profesionales en establecimientos y organismos nacionales situados en las provincias" (ts. 679). Tal el alcance específico de la norma, que se manifiesta así como el resultado de un razonable ejercicio de las atribuciones que le competen al legislador nacional en virtud del mandato contenido en las citadas normas constitucionales.
La ley local, de su lado, circunscribe su ámbito de aplicación al "ejercicio de las profesiones atinentes a las Ciencias Agropecuarias en cualesquiera de sus ramas o especialidades, dentro del ámbito de la jurisdicción de la provincia de Entre Ríos" (art. 1 énfasis agregado), criterio que difiere del fijado por el decreto-ley en cuestión.
Sentado esto último y en razón de todo lo expresado, entiendo que no es posible advertir la existencia de un conflicto del cual se haya demostrado que resulte un gravamen concreto para la actora que permita concluir en la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada, todo lo cual conduce a la revocación de la sentencia apelada.
Por último, considero que, habida cuenta de lo hasta aquí expuesto, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los citados decretos de desregulación de la actividad profesional, máxime cuando dicha normativa no resulta aplicable al caso, al no haberse verificado el cumplimiento de la segunda de las condiciones exigidas en el decreto 240/99 para su vigencia en el ámbito local, tal como fue admitido por la propia cámara y reseñado con anterioridad.
V-
Consecuentemente, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo expuesto. Buenos Aires, 22 de mayo de 2014. Laura M. Monti.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:159
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