correspondientes a todos los años de labor se utilizará el mismo coeficiente del año del cese, desconoce los términos de la ley y frustra la intención del legislador, conclusión que encuentra particular apoyo en épocas de moneda inestable por su proyección respecto del haber del beneficiario.
59) Que, en tales condiciones, la exigencia contemplada por el inc. d). del art. 10 del decreto 11.732/60, al imponer un recaudo adicional al de los de la ley que regula el derecho invocado, impide de una manera irrazonable e injustificada acceder al beneficio según cl mejor cargo desempeñado durante la actividad laboral, situación que importa lesionar los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Por ello. y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Jos SEVERO CABALLERO —CARLOS S. FAYT — Aucusrto CÉSAR BELLUSCIO.
LUIS MARIO VOLONTE
JUBILACION Y PENSION.
Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado sus aportes en categorías superiores dentro de la escala que la legislación establece —art. 10, ley 18.038 (1.0. en 1974)—, sólo se le liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el a quo, que se limitó a aplicar la norma literalmente, sin realizar una interpreptación que contemplara los fines propios de las disposiciones exminadas.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Comunes.
Si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigido a fin de lograr una cituación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, ese esfuerzo debe verse reflejado obviamente en el monto del haber, pues de lo contrario la norma respectiva resultaría violatoria de las garantías constitucionales invocadas, al impedir que se
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:274
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