razón de presentarse un caso de gravedad institucional que habilitaba la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.
7) Que esa conclusión es objetable pues la invocación genérica de esa excepcional doctrina importa desconocer el riguroso principio establecido por esta Corte de acuerdo con el cual la presencia de aquella situación no constituye una causal autónoma de procedencia del recurso, y solo facultaría a este Tribunal para prescindir de ciertos recaudos formales frustratorios de su jurisdicción extraordinaria, pero no para tomar intervención en asuntos en los que no se ha verificado la presencia de una cuestión federal (doctrina de Fallos:
311:120 y 1490; 326:183 ; 331:2799 ; 333:360 ; y causa CSJ 541/2011 (47-F)/ CS1 "Frente Cívico y Federal U.C.R. CONFE EN J° 607 Naman, María Alejandra s/ fórmula de reserva s/ cas.", sentencia del 15 de mayo de 2012; entre otros).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedieron los recursos extraordinarios. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por Partido Obrero, representado por su letrada apoderada, Dra. Claudia Ferrero, con el patrocinio letrado de los Dres. Daniel A. Straga y María del Carmen Verdú.
Traslado contestado por Eduardo Guillermo Feinmann, representado por su letrada apoderada Dra. Andrea Nieco y por Telepiu S.A., representada por su letrado apoderado Dr. Diego P Devereux.
Tribunal de origen: Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Tribunal interviniente con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n" 62.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1537
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