resultó de la acumulación de varias investigaciones judiciales iniciadas entre 1997 y 2001 y por las que se requirió elevación a juicio entre agosto y septiembre de 2005 (Cf. fs. 3995/4015 vta., 4765/4766 vta., 5323/5325 y 6230/6235 vta.)- comportaría "una vulneración de la seguridad jurídica y de preceptos específicos de los tratados internacionales que consagran el derecho a ser juzgado en un plazo razonable" (fs. 7020).
En este sentido estimó que "aun cuando la investigación presentó algún grado de complejidad, no se advierten cuestiones probatorias, incidentales o de otra índole procesal que presenten magnitud suficiente como para fundar la demora ocurrida en estos autos, máxime si se tiene en cuenta, entre otras cosas, el tiempo que deparó la instrucción formal, que los requerimientos de juicio datan de 2005, que la causa se radicó en la ex Cámara Primera en lo Criminal en 2011 y que, a la fecha, no se celebró la audiencia de debate, sin que aparezcan razones que justifiquen la tardanza" (fs. 7017).
En tales condiciones, concluyó el a quo, el procedimiento no podría válidamente superar el plazo de doce años que el tribunal tomó del artículo 62, inciso 2, del Código Penal, en cuanto establece que el término de la prescripción no puede "en ningún caso" exceder ese tiempo (cf.
voto de la mayoría, fs. 7011/7022 passim).
II-
El recurrente postula que la sentencia de la corte salteña carece de la fundamentación mínima necesaria para ser considerada un acto jurisdiccional válido. En particular, sostiene que omitió considerar elementos decisivos en los que se había fundado el pronunciamiento de la cámara y en los que la fiscalía apoya su pretensión de mantenimiento de la acción penal.
Por un lado -afirma- el a quo llegó a la conclusión de que el proceso había excedido el plazo máximo razonable sin ponderar "tanto la pluralidad de acusados como la pluralidad de hechos investigados y las distintas alternativas procesales que se suscitaron en el contexto de este juicio" (fs. 7030 vta.).
Por otro, soslayó el hecho de que el acusado R ha sido el intendente de la ciudad de Rosario de Lerma desde el momento de la comisión de los hechos que se le imputan hasta la actualidad (cf. informe de la municipalidad de Rosarío de Lerma, fs. 6768 y vta.) lo que, por aplicación de la regla del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal, suspende la prescripción de la acción respecto de los delitos cometidos en ejercicio de la función pública. Al ignorar ese dato -sostiene el recurrente- el pronunciamiento apelado "implica, en los hechos, abro
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1540
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