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Fallos: 338:144 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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IV -
En primer término, entiendo que esa Corte sigue siendo competente para entender en las actuaciones a tenor de lo expuesto a fojas 15/16 y, en lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, vale consignar que fue rechazada a fojas 110/111.

En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar que ese Alto Tribunal ya tuvo oportunidad de examinar y resolver cuestiones sustancialmente análogas a las que se controvierten en este supuesto, en sentido favorable a las pretensiones de la obra social actora.

Esto es, causas en las que se postuló la violación por las provincias del reparto de competencias entre ellas y el Estado Nacional, la que se plasmaría aquí en la reforma del artículo 16 de la ley local 6.982, por la ley 13.965, lo que irrogaría un perjuicio para la actora frente a la amenaza cierta de la baja o de la no incorporación de los afiliados (v. fs. 10; art. 322, CPCCN ).

En efecto, tanto en los antecedentes de Fallos: 319:408 y 332:1447 , como en las actuaciones S.C. O. 148, L. XXV; "Obra Social de Docentes Particulares c/ Provincia de Córdoba", fallo del 18 de marzo de 1997; S.C. 0.462, L. XL; "Obra Social de Docentes Particulares c/ Provincia de Mendoza", fallo del 20 de noviembre de 2007; y S.C. O 673, L. XL; "Obra Social de Docentes Particulares c/ Provincia de Entre Ríos", del 22 de diciembre de 2009, la Corte sostuvo que la ley 23.660 y, en especial el artículo 6° de la ley 23.661, excluyen del sistema asistencial nacional únicamente al personal de los gobiernos provinciales y sus municipios y alos jubilados y pensionados del mismo ámbito (v. S.C. O. 93, L. XLI; "OSDOP c/ Provincia de Jujuy s/ acción declarativa", dictamen del 13/03/13; y S.C. O. 56, L. XLV; "OSDOP c/ Provincia de Tucumán s/ acción declarativa", dictamen del 30/05/13).

No obsta a la solución que se propone la complejidad reglamentaria que suscitaría la aplicación del precepto observado, sobre la que se detendría el expediente 2100-37713/09, que no ha sido remitido a esta Procuración General (fs. 36/37, 97, 123/24, 134 vta. y 139 vta.). Ello es así, a la luz del contenido de la previsión sustantiva en examen, objeto, insisto, de una acción declarativa de certeza, y de la jurisprudencia y los dictámenes citados.

Luego, en virtud de lo expresado en los antecedentes referidos, a los que corresponde estar en cuanto fueren aplicables al caso, opino que corresponde admitir la pretensión de la actora y hacer lugar a la demanda. Buenos Aires, 14 de febrero de 2014. Marcelo Adrián Sachetta.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:144 
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