cias específicas contempladas. Esa particular naturaleza del instituto es, pues, la que determina el carácter restrictivo del criterio hermenéutico a utilizar en este ámbito, dada su estrecha vinculación con la organización y subsistencia del propio Estado y sus instituciones. En tal sentido debe interpretarse la ley de intervención federal, en cuanto dispone respecto de los miembros del poder Judicial la mera "declaración en comisión"; ello, en contraste con la "inmediata caducidad de los mandatos del Poder Ejecutivo y de los miembros del Poder Legislativo", diferencia que no puede ser obviada a la luz de la inveterada doctrina conforme a la cual "la primera pauta de interpretación de la ley es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya -primera fuente es la letra de la ley" (Fallos: 321:2594 ; 313:1149 ).
V-
En razón de lo hasta aquí expresado, considero que, al disponer el "cese automático en el ejercicio de sus funciones" de todos los integrantes del poder judicial provincial (art. 1° del decreto 16/05), el poder ejecutivo local que asumió una vez restauradas las instituciones hizo uso de una atribución que le era ajena. En efecto, la medida correspondía, en razón de su entidad, al ámbito de facultades previstas en la ley de intervención para ser ejercidas únicamente por el agente del gobierno federal oportunamente designado y dentro del término de duración de esa situación de emergencia institucional que, para entonces, ya había finalizado. Hasta ese momento, sin embargo, la actora continuó en funciones ante la inexistencia de medida alguna de cesantía o confirmación por parte del interventor. Al contravenir lo dispuesto en la normativa federal apuntada, entiendo entonces que el acto impugnado debe ser declarado inconstitucional.
Ante tal estado de cosas, considero que corresponde revocar la decisión del a quo que lo considera válido y que para ello se sirve de la ley 25.881 cuando, en rigor, el decreto dispone la cesantía sobre la base de lo establecido en el art. 14 de la constitución local entonces vigente (texto publicado en B.O. provincial con fecha del 18 de octubre de 2002). Lo cierto es que ésta, al referirse al supuesto de los magistrados "nombrados por la intervención federal", no resulta aplicable a la situación de la actora, que fue designada con anterioridad y que continuó en funciones durante ese período. Luego, en razón de las consideraciones expuestas, tampoco puede servir de sustento normativo la citada ley federal, tal como pretende el tribunal apelado en un claro apartamiento del texto legal que lo hace merecedor, a mi entender, de la tacha de arbitrariedad. Ello es así, al no constituir
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:138
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