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Fallos: 338:143 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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diversas resoluciones judiciales. Rechazó la identificación postulada por el accionante entre establecimientos educacionales no oficiales y educativos de gestión privada.

En un orden análogo, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva basada en que el órgano de aplicación de la ley 13.965 es el IOMA, pues constituye un organismo autárquico local (art. 1, ley 6.982). Precisó que la relación jurídica sustancial que funda el pedido se concreta entre OSPLAD y IOMA, y que la participación del Estado obedece a que fue el emisor de la regla objetada, pero ello no lo convierte en un legitimado pasivo.

Agregó que no existe una actividad administrativa actual que afecte un interés patrimonial concreto y que no se identificó a docentes pertenecientes a institutos no oficiales que, pudiéndose afiliar a OSPLAD, lo hayan sido a IOMA. Reiteró que ningún aporte de docentes, con funciones en establecimientos educacionales de gestión privada, ha ingresado a IOMA y que no existe intención por parte de dicho organismo de requerir tales aportes.

Por lo tanto, postuló que la demanda carece de objeto válido y que, por no existir un caso concreto, debe ser rechazada con expresa imposición de costas (v. fs. 96/100).

La actora respondió a tales asertos sustentada en que la ley 13 965 incorpora a IOMA a los docentes que prestan funciones en establecimientos educacionales no oficiales, refiriéndose a aquellos que se desempeñan en institutos de gestión privada o educativos no oficiales.

Adujo que existe un estado de incertidumbre a partir de la reforma introducida a la ley 6.982, porque la regla trasunta la intención de sumar al ente asistencial a los docentes de establecimientos no oficiales incluidos por la ley 13.688 (Ley Provincial de Educación; B.O. 10/07/07).

Argumentó que esa prerrogativa sólo puede estar disponible para la afiliación de los empleados públicos de la Provincia y que no puede permanecer en vigencia aun cuando el IOMA no posea actualmente el propósito de aplicarla (cfse. fs. 104-107).

III -

Clausurado el período probatorio tras la agregación de la documental de las partes (cf. fs. 4, 29/38, 39/51, 52/65 y 66/93) y el diligenciamiento de la informativa (fs. 123/4 y 127), y luego de que los contendientes presentaran sus respectivos alegatos (fs. 133/135 y 137/139), el Tribunal ordenó correr vista a este Ministerio Público Fiscal a fojas 141.

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:143 
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