provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa (Fallos: 271:186 ; 293:287 ; 296:432 ; 322:2598 ).
Del logro de ese objetivo depende -ha dicho el Tribunal en Fallos:
186:170 y otros posteriores- la coexistencia de dos órdenes de gobierno cuyos órganos actúan en órbitas distintas; debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse (Fallos: 330:1114 ; 322:2598 ).
Como se expresara, el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que las autoridades públicas deben proveer a la protección del derecho humano fundamental a un ambiente sano y, a tal fin, distribuye las competencias entre el Estado Nacional y las provincias, encomendándole a aquél elaborar y sancionar los presupuestos mínimos de protección, y a las últimas dictar las normas complementarias. Asimismo, se aclara que las facultades del Estado Nacional no podrán alterar las jurisdicciones locales.
En tales condiciones, la Ley 25.675 General del Ambiente ha consagrado la jurisdicción residual del Estado Nacional, circunscripta a los casos en que exista un interés federal, ya sea en razón del territorio, de la materia o de las personas, o bien ante la afectación del ambiente que se propague por dos o más jurisdicciones -Interjurisdiccionalidad- (v.
art. 7", ley cit).
Lo hasta aquí expuesto lleva a desestimar el argumento de la actora en cuanto a que el ejercicio de la jurisdicción por parte de la provincia sobre la actividad desarrollada por Papel Prensa S.A. excluye per se las facultades ambientales del Estado Nacional.
Así, no puede desconocerse que en materia medio ambiental la regla consiste en la existencia de jurisdicciones compartidas entre la Nación y las provincias (Fallos: 322:2862 ), de modo tal que el poder de policía en este aspecto también compete a la autoridad federal, siempre que se ejerza coordinada y razonablemente, guardando adecuada proporción con relación al bien jurídico que se pretende tutelar y siempre que no se alteren las jurisdicciones locales.
En la especie, lejos de haberse suscitado un conflicto de competencia entre ambas órbitas de gobierno -toda vez que la provincia ni siquiera controvirtió la intervención de la SAyDS- se ha verificado una actividad concurrente, conjunta y coordinada, de ambas jurisdicciones, que resulta plenamente acorde con el mandato constitucional.
En este sentido, no puede perderse de vista que en esta materia, es justamente el ejercicio concurrente de facultades, en cuanto robus
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1192
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