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Fallos: 338:1189 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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nacional y no presentó objeciones a las diversas inspecciones de la SAyDS realizadas con anterioridad, sino hasta el momento en que no pudo exhibir ciertos certificados ambientales que le requirió.

Concluyó, entonces, que la contraparte se amparó en una pretendida incompetencia del Estado Nacional para eludir el control de la autoridad nacional.

Por lo expuesto, concluyó que las circunstancias ponderadas no permitían descartar de plano una afectación interjurisdiccional y constituían suficiente sustento para presumir fundadamente que la actividad industrial desarrollada por Papel Prensa S.A. tenía una potencialidad de impacto ambiental significativo con posibles efectos fuera de la jurisdicción de la provincia.

IV-
Citada como tercero, la Provincia de Buenos Aires se presentó a fs. 151/153.

Destacó que la incertidumbre propia de la acción intentada no existía a su respecto, pues no se había controvertido la jurisdicción ambiental local para regular y controlar la actividad de la actora.

Relató que los residuos generados por Papel Prensa S.A. son transportados dentro de la provincia para su tratamiento y disposición final, procesos que también tienen lugar dentro del territorio bonaerense.

Asimismo, explicó que el río Baradero es un curso de agua provincial, y que en virtud de la actividad de política ambiental desarrollada por los organismos locales, se había impedido afectar -directa o indirectamente- a personas o al ambiente más allá de su jurisdicción.

Hizo referencia a la normativa provincial aplicable y al ejercicio de policía ambiental que venía desarrollando sobre la actividad industrial de la actora.

Reconoció que, en virtud de lo establecido en el artículo 1° de la ley nacional de Residuos Peligrosos, en determinados supuestos, dicho régimen puede ser aplicado a empresas radicadas en el territorio provincial -según circunstancias fácticas y características propias del caso- correspondiéndole a la autoridad nacional la tarea de su interpretación. Sin embargo, desconoció -por no constarle- que los presupuestos fácticos previstos en tal artículo se configuren en el caso.

Concluyó que sólo podría admitirse la concurrencia de las facultades locales y nacionales en el ejercicio de la policía ambiental si la demandada llegara a demostrar; en el presente caso, haber cumplido

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1189

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