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Fallos: 338:110 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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2) Que contra el fallo definitivo de fs. 495/498 por el que se condenó al demandado al pago de una indemnización, éste interpuso nueva apelación federal cuya denegación motiva la presente queja.

3 Que la apelante reproduce en su actual recurso los agravios que en su oportunidad expresó contra el fallo que rechazó la prescripción, por lo que corresponde en esta instancia procesal, examinarlos y resolverlos en forma previa a toda cuestión (Fallos: 314:69 , 1043 y 327:836 ).

4) Que existe cuestión federal para hacer lugar a la queja y declarar formalmente admisible el recurso extraordinario desde que se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de una ley federal -Código Aeronáutico- sin que obste a ello la circunstancia de que deban analizarse cuestiones de hecho y prueba, pues tales aspectos están inescindiblemente ligados con la interpretación del derecho federal (Fallos: 315:1199 ; 321:802 , entre otros).

5) Que la presente causa fue iniciada por demanda presentada el 21 de noviembre de 1995 por Graciela de los Milagros Molina de Betemps con el objeto de que se la indemnice por los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, Raúl L. Betemps, y su hijo, el teniente primero del Ejército, Raúl H. Betemps, al precipitarse a tierra, el 22 de noviembre de 1993, un avión del Ejército Argentino en el que eran trasladados para que este último prestase declaración en el juzgado federal de Salta.

6 Que la cámara consideró aplicable el plazo de prescripción del art.

4037 del Código Civil, en razón de que la demandante no había celebrado un contrato de transporte aéreo con el Ejército Argentino —titular de la aeronave-, por lo que carecía de sustento fáctico la aplicación del art. 228 del Código Aeronáutico. Asimismo afirmó que más allá de las relaciones jurídicas existentes entre el demandado y cada uno de los fallecidos, "la acción resarcitoria debía entenderse incoada iure propio" por Molina de Betemps -damnificada indirecta-, de modo que correspondía aplicar el plazo bienal de prescripción propia de la responsabilidad aquiliana.

77) Que lo expresado por la cámara no justifica apartarse de la norma que rige el caso, esto es, el art. 228 del Código Aeronáutico. En efecto, el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-110

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