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Fallos: 338:111 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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como en el privado, lo que confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo de autosuficiencia (conf. art.

2" de la ley 17.285 y Fallos: 321:3224 y 329:3403 ).

8 Que el reclamo de la heredera, que se basa en el perjuicio ocasionado por la muerte de los causantes se ubica en el campo de la responsabilidad extracontractual; debido a que la heredera y el transportador son extraños entre sí, sin perjuicio de la relación contractual que podría haber ligado a aquéllos con el transportador. Sin embargo, tal caracterización resulta irrelevante a los fines de resolver el caso pues la naturaleza particular del derecho aeronáutico antes destacada y, en especial, el marco específico en el que se regula el transporte aéreo, impone la aplicación prevalente de sus normas, como lo dispone el art.

2" de la ley 17.285. Y en ese sentido debe tenerse presente que el título VII del código de la materia —que regula la responsabilidad y donde se manifiesta de manera más notoria aquella naturaleza propia- contempla no solo las relaciones contractuales derivadas del transporte de personas sino también la responsabilidad extracontractual resultante de la actividad aérea (arts. 158 y sgtes.) e incluye entre sus previsiones al transporte gratuito (art. 163) (Fallos: 321:3224 y 329:3403 ).

9 Que asimismo, la cámara entendió que no se dio un supuesto de transporte gratuito —art. 163 del Código Aeronáutico- sino el cumplimiento de una tarea dispuesta por el Ejército. Entendió que, a tal fin, el Ejército proveyó de un avión para que trasladen al teniente primero Raúl H. Betemps junto a su padre, el abogado Raúl L. Betemps, a prestar declaración en el mencionado juzgado de Salta en donde se investigaba otro accidente aéreo en el que había estado involucrado el primero cuando piloteaba una aeronave del Ejército.

10) Que el abogado Raúl L. Betemps —cónyuge de la actora- ascendió al avión con el fin de acompañar a su hijo a prestar declaración ante el mencionado juzgado de Salta. En tales condiciones, no mediaba entre el nombrado y la demandada relación de servicio alguna, por lo que se configura un caso de transporte aéreo gratuito sin perjuicio de que el traslado había sido autorizado por el Ejército. La figura del transporte gratuito contemplado en el art. 163 del Código Aeronáutico, si bien resulta esquiva en su conceptualización legal y carece de una regulación orgánica, aparece contemplada en el título VII del citado código, que legisla todo lo concerniente a la responsabilidad derivada

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-111

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