la indemnización debe ser integral (conf. Fallos: 324:2972 y arg. Fallos:
326:2329 , citados en el Considerando 20 de "Rodríguez Pereyra").
En tales condiciones, opino que asiste razón a la a quo y que en lo concierne al aspecto del reclamo relativo al Teniente Betemps no resultan de aplicación los artículos 163 y 228, inciso 1, de la ley 17.285 y corresponde acudir a las prescripciones del derecho común. En ese marco, atañe al tribunal del caso esclarecer si se dan todos y cada uno de los recaudos que hacen al progreso de la acción resarcitoria, así como determinar su alcance de acuerdo con la preceptiva invocada como fundamento del planteo (Fallos: 334:1795 , cons. 5"). En este punto, por lo tanto, la presentación extraordinaria del Estado Nacional debe desestimarse.
VI-
Por lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso, revocar la decisión con el alcance indicado en el ítem IV del dictamen y confirmarla en los restantes aspectos materia de apelación, con arreglo a lo expresado en el ítem V.
Buenos Aires, 1° de agosto de 2013. M. Alejandra Cordone Rosello.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional — Estado Mayor General del Ejército en la causa Molina de Betemps, Graciela de los Milagros c/ Estado Nacional - Ejército Argentino s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1 Que en las presentes actuaciones el Estado Nacional — Ejército Argentino opuso la excepción de prescripción prevista en el art. 228, del Código Aeronáutico, que fue rechazada en segunda instancia (fs.
343/345) decisión contra la cual dedujo el recurso extraordinario y posterior queja, que fue desestimada por esta Corte por no constituir la impugnada sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (CSJ 840/2008 (44-M) "Molina de Betemps", del 29 de diciembre de 2008).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:109
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