lativas a la responsabilidad son aplicables también a las aeronaves militares, ello no supone la aplicación integral del Código Aeronáutico a todas las controversias en que se demande al Estado por los daños derivados del uso de aeronaves militares (cfr. fs. 343 vta., ítem V).
Ese criterio resulta congruente con la convicción de la Juzgadora de que no medió aquí un supuesto de transporte gratuito o benévolo, alcanzado por el artículo 163 del Código Aeronáutico, sino el cumplimiento de una tarea dispuesta por el Ejército, extremo ajeno al ordenamiento citado. Expresó que la ausencia de contraprestación no alcanza para encuadrar el sublite en el transporte benévolo pues la idea de cortesía o de benevolencia no armoniza con la relación que vinculó a las víctimas con la accionada. El transporte provisto en esa ocasión, acotó, " ... no se fundó en la complacencia de las autoridades militares ni en un contrato a título gratuito, sino en la necesidad de proveer un medio apto para el traslado de su dependiente y su abogado para cumplir con el requerimiento de la Justicia Federal de Salta ...
" (v.fs. 496 y vta).
La recurrente discrepa con el criterio de la a quo sobre la base de considerar que yerra al establecer la naturaleza del vinculo obligacional que determina la índole de la acción promovida (cf. fs. 77 vta., 357, ítem V, 484, 513 y vta.; etc.) y, ami modo de ver, en parte le asiste razón.
Es que, como refirió el juez de grado y lo dejó entrever la propia demandada al apelar ese fallo, corresponde distinguir el caso del Teniente Betemps del que concierne a su padre. Mientras el oficial se encontraba cumpliendo una misión de servicio al acontecer el siniestro, consistente en concurrir testificar en un sumario motivado por el accidente de una aeronave militar, el letrado se trasladaba para acompañar a su hijo a ese acto procesal, luego de haber ascendido al avión "en calidad de tercero"; civil, en una escala del trayecto en Santa Fe fs. 322, 470 vta. y 484). Este último supuesto, a mi entender, no se compadece con una "misión de servicio" y sí, en cambio, con un caso de "transporte gratuito", sin que obste a ello que el traslado del abogado, fiscal de Cámara provincial, haya sido autorizado por el Ejército.
La figura del transporte gratuito —art. 163, ley 17.285- si bien resulta esquiva en su conceptualización legal y carece de una regulación orgánica, aparece específicamente contemplada en el título VII del Código Aeronáutico -artículos 139 al 174-, que legisla lo concerniente a la responsabilidad derivada de la actividad aérea, aun en el caso de daños derivados del uso de aeronaves militares (Fallos: 315:1199 ; 321:3224 , y art. 1, ley 17.285). Dicho régimen jurídico, invocado por el
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:106
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