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Fallos: 338:107 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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Ejército Argentino en sus distintas presentaciones, prevalece en este punto sobre el alegado por la demandante (art. 2, ley 17.285, a contrario sensu), quien no sólo no lo objetó constitucionalmente al reclamar, sino que citó, incluso, la cláusula sobre "limitación de responsabilidad del transportador" contenida en su artículo 144 (v. fs. 27/30).

En consecuencia, opino que en lo que atañe al aspecto del reclamo referido al Sr. Raúl L. Betemps, compete estar a lo dispuesto por el artículo 228, inciso 1, de la ley 17.285. Dicho precepto declara que prescribe al año la acción de indemnización por daños causados a los pasajeros sin distinguir sobre las modalidades del transporte y apartándose de los plazos fijados en el Código Civil para la reparación de daños suscitados por hechos ilícitos o por incumplimiento contractual.

En tales condiciones, el principio de especialidad en materia aeronáutica ubica el supuesto dentro del plazo allí establecido, lo que conduce a declarar prescripto este segmento de la pretensión promovida el 21/11/1995, toda vez que el accidente aéreo ocurrió el 22/11/1993 (.

Fallos: 314:1043 ; 321:802 , 3224; 327:2722 , etc.).

V-

Distinta es la solución en lo que concierne al aspecto del reclamo referido al Teniente Betemps pues en este supuesto se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado Nacional respecto de uno de sus dependientes, muerto en servicio en ocasión de un accidente aéreo. En este punto, aprecio razonable la tesitura que condujo a la Sala a relegar la ley 17.285 toda vez que, en efecto, no se sigue de su artículo 1° la aplicación integral del Código a todos los litigios en que se reclame al Estado por los daños derivados del uso de aeronaves militares (v. fs. 344).

En el caso, en presencia de una respuesta específica provista por la legislación militar, corresponde acudir a las normas que regulan dicha actividad o, en su defecto, a las de naturaleza civil.

Recuérdese que la ley 19.101 -como su antecesora, la ley 14.777- es el único estatuto regulador del personal militar que, con carácter sistémico e integral, determina los derechos y deberes que origina el nacimiento de las relaciones entre las fuerzas armadas y sus agentes, así como los que involucra su desarrollo, extinción o situación posterior a ese momento. De ahí que corresponda reconocer que las disposiciones contenidas en su texto prevalecen sobre las de otros ordenamientos generales en tanto que medie incompatibilidad entre lo que unas y otras disponen (S.C. R. 401, L. XLIII; "Rodríguez Pereyra, Jorge y

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-107

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