Invoca el principio de especialidad en la materia, receptado en el artículo 2° del Código Aeronáutico y en los antecedentes de Fallos:
250:410 ; 296:579 ; 314:1043 ; 321:802 y 3224, entre otros, y la naturaleza federal del ordenamiento referido, establecida en Fallos: 305:760 ; 307:458 y 315:1199 , etc. Arguye un supuesto de gravedad institucional cfse. fs. 507/517).
II-
Laaccionantepromovió demanda, basada enlosartículos 1084, 1085, 1113, sgtes. Y ccdtes. del Código Civil, peticionando el resarcimiento de los perjuicios derivados del accidente aeronáutico ocurrido en la Provincia de Salta, el 22/11/93, en el que murieron su esposo y uno de sus hijos. Relató que la aeronave del Ejército, piloteada por personal de la institución, que trasladaba al Teniente 1° Raúl Hugo Betemps y a su padre abogado a la Ciudad de Salta, con el fin de prestar testimonio en una causa judicial, se precipitó a tierra, falleciendo la tripulación y ambos pasajeros. Interpuso esta acción el 21/11/95 (cfse. fs. 27-30).
El Estado Nacional invocó, al contestar la demanda, el carácter previo de las actuaciones labradas con relación al siniestro —art. 1.101, C.C.-, el principio de especialidad en materia aeronáutica, la prescripción de la acción y el límite de la responsabilidad (cf. fs. 77/79).
El juez de grado hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional con base en el artículo 228, inciso 1, del Código Aeronáutico, por valorar que ese ordenamiento estatuye un régimen específico que regula las cuestiones relacionadas con la navegación aérea y que alcanza a las aeronaves militares en materia de responsabilidad (cf. fs. 322/324).
La alzada revocó dicho pronunciamiento por estimar, en suma, que la actora no celebró un contrato de transporte aéreo de pasajeros con el Ejército Argentino, titular de la nave siniestrada, de lo que se sigue que el artículo 228 del Código Aeronáutico carece de sustento fáctico. Agregó que la reclamante ejerce la acción iure proprio, como damnificada indirecta por la muerte de las víctimas, y con arreglo a los principios de la responsabilidad aquiliana y que, por ello, la demanda remite a la prescripción bianual del artículo 4037 del Código Civil. Descartó, asimismo, la prejudicialidad de la causa penal habida cuenta que el juez interviniente ordenó el archivo de las actuaciones frente a la ausencia de delito (cfr. fs. 343/345).
La Cámara denegó el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y esa Corte desestimó la queja por no revestir la decisión
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:104
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