otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios"; cons. 5° del voto de la mayoría, resolución del 27/11/2012).
Ahora bien, ha dicho esa Corte que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un miembro de las Fuerzas Armadas -o a sus derechohabientes- cuando las leyes específicas que rigen la institución no prevén una reparación sino un haber de naturaleza previsional y se trata de circunstancias ajenas al combate, consecuencias de un hecho accidental que puede ser imputado al Estado Nacional (doctr. De Fallos: 321:3363 ; 325:1957 ; 327:4038 ; etc).
Resulta de las actuaciones -reitero- que el deceso del Teniente Betemps tuvo lugar en servicio, en un accidente aéreo, y no en el ejercicio de una misión específica de las Fuerzas Armadas -acción bélica- (cfse.
Fallos: 334:1795 y sus citas y S.C. L 194, L. XLVI; "Lo Cane Schloszarcsik, Norberto A. c/ Estado Nacional", del 20/12/2011 ). También resulta que el reclamo resarcitorio fundado en el derecho común fue formalizado por la madre del oficial, a quien, en su caso, le correspondería un beneficio de pensión en los términos de la Ley para el Personal Militar N° 19.101 W. fs. 7 del principal y arts. 81, 1; 82, 7; 86, 9; 92, 2; etc).
Es del caso señalar que, en lo que interesa a la causa, esa Corte ha dicho que el "principio general" que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se "prohíbe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero", se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación", y que la reglamentación que hace el Código Civil, en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. Fallos: 308:1118 y 327:3753 , citados en el Considerando 18" de "Rodríguez Pereyra").
Sin perjuicio de ello, también ha señalado que la adecuada protección del derecho a la vida y a la integridad psicofísica de las personas exige que se confiera al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita, así como evitar la fijación de limitaciones en la medida en que impliquen "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. 28). En ese entendimiento, cabe referir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:108
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