sivo para la apertura del recurso cuando la sentencia impugnada sólo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuado fundamento (Fallos: 236:27 ; 237:193 ; 240:160 ; 307:2027 ; 312:287 ; 314:423 ; 315:119 , 2673; 316:2598 ; 319:97 , 1085; 325:2340 , entre muchos otros).
77) Que de las constancias de la causa surge que la demandante adquirió el derecho a la prestación compensatoria el 18 de febrero de 1998, tras haber acreditado 39 años y 4 meses de servicios anteriores a la entrada en vigencia del régimen instituido por la ley 24.241; que el organismo previsional no aplicó el límite del cuestionado art. 25 al cómputo de las remuneraciones y que el cálculo actualizado acompañado por la actora da resultados por debajo de ese tope (fs. 7/13 del expediente principal).
8") Que también puede observarse en el expediente que los salarios correspondientes al lapso de 3 años y 6 meses trabajados después del mes de julio de 1994, durante el cual rigió el límite de aportes previsto por el art. 9 de la ley citada, fueron inferiores a dicho tope y que, por lo tanto, no quedaron alcanzados por la prohibición de cómputo establecida por el art. 25.
9 Que del mismo modo puede apreciarse que tanto el importe liquidado originalmente por la demandada en concepto de prestación compensatoria, como el reclamado por la actora, se encuentran muy por debajo del límite contemplado por el art. 26 de la ley 24.241 (fs. 7/13 citadas).
10) Que, en tales condiciones, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241 aparece desprovista de sustento fáctico y basada en argumentos que no guardan relación con los hechos de la causa, por lo que corresponde su revocación. Lo ordenado en materia de cargos por aportes omitidos, por otra parte, es consecuencia de una mera conjetura, excede los términos de la controversia pues el tema no había sido planteado ni debatido por las partes y prescinde de elementos sustanciales tales como las contribuciones del empleador y la prescripción de las obligaciones previsionales, por lo que también debe ser revocado.
11) Que los restantes agravios de la demandada son inadmisibles art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1016 
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