gencia de la ley 24.241 (art. 9), pero que por aplicación de las regulaciones contenidas en el decreto 679/95, ese fue el máximo aplicado para la obtención del promedio de remuneraciones. Por esta razón, declaró la invalidez del decreto reglamentario citado.
5 Que la demandada se agravia de dicha decisión por entender que los diversos límites establecidos por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463 han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con que cuenta el sistema previsional. Sostiene que a diferencia de lo acontecido en regímenes anteriores, en la ley 24.241 se instituyó un tope intrínseco, por encima del cual no se aporta y, por ende, tampoco se tiene derecho a percibir prestaciones. En tal sentido, imputa al fallo una decisiva carencia de sustento, porque no se basa en un perjuicio real sufrido por la accionante en virtud de las normas descalificadas.
6 Que el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión apelada ha sido contraria al derecho que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 43). Sin perjuicio de ello, los agravios deducidos con apoyo en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias y la consideración de los extremos fácticos de la causa, serán tratados en forma conjunta con los concernientes a la interpretación de las aludidas disposiciones pues tales aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 308:1076 ; 314:1460 ; 321:2764 ; 323:1625 ; 329:4206 y 330:1195 ).
79) Que la defensa que el organismo previsional hace de la imposición de un límite al cómputo de remuneraciones (art. 25, ley 24.241 y reglamentación del art. 24 de dicha norma) se basa en la correlativa existencia de un tope en los aportes realizados (art. 9, ley citada). Dicha situación no se configura en el caso de autos, ya que las cotizaciones fueron estimadas -y efectivamente abonadas- sobre un ingreso o conjunto de ingresos superiores a dicho máximo (er fs. 41/52 del expediente principal y fs. 25/108 de las actuaciones administrativas 02427-052923102-299-1 agregadas por cuerda).
8" Que ello es así porque las normas de aplicación llevaron a considerar separadamente cada retribución para verificar que no se excediera el límite de aportes, en tanto que el tope de cómputo se aplicó sobre la suma de ellas. Tal diferencia de trato determinó que dos lí
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1019
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