lo fueran en relación de dependencia- sobre la base de un promedio de remuneraciones sujetas a aportes, y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez años inmediatamente anterior a la cesación del servicio.
Por un lado, el artículo 25 dispone que para fijar el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que, en virtud del segundo párrafo del artículo 9 de esa ley, excedan el máximo fijado en su primer párrafo. Dicho artículo 9 establece un tope en la remuneración sujeta a aportes que entre febrero de 1994 y abril de 2007 osciló entre $3.360 y $4.800. Por otro lado, el artículo 26 prevé que el haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una vez el AMPO por cada año de servicios con aportes computados.
El tribunal a quo fundó la inconstitucionalidad del tope cuantitativo previsto en el citado artículo 25 en que éste configura una limitación en la percepción del beneficio previsional que atenta contra la proporción exigible entre los haberes de actividad y pasividad. Agregó que las mismas razonesjustifican la invalidez del límite fijado en el artículo 26, siempre que su aplicación al caso implique una quita mayor al 15 del haber previsional.
A los efectos de analizar la cuestión aquí controvertida, cabe seÑalar que la Corte ha reconocido invariablemente las facultades del legislador para organizar el sistema previsional, ejercitadas dentro de límites razonables, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos:
332:1914 y sus citas).
En el caso, cabe recordar que el régimen de reparto previsto por la ley 24.241 reconoce en el haber jubilatorio un beneficio sustitutivo de los estipendios de actividad, que se manifiesta en el otorgamiento de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia (artículo 17, incisos b y e). Ello brinda razones para alinear, a los efectos de la determinación de esos beneficios, los haberes de actividad y de retiro, de modo que guarden cierta proporcionalidad razonable.
Sin embargo, y tal como expuso la Procuradora General de la Nación en los citados autos "Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios", ese fin sustitutivo del sistema previsional debe ser compatibilizado con otros, como los vinculados a los objetivos más generales de brindar a las personas que requieren de su cobertura los medios necesarios para una subsistencia digna (Fallos: 334:829 ). No puede
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1012
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