27) Que la alzada acotó el período de servicios que la demandante podía hacer valer para determinar la prestación compensatoria, confirmó las pautas de actualización de las remuneraciones utilizables para fijar su monto y el de la prestación adicional por permanencia, y ratificó también la movilidad reconocida para el lapso posterior a la adquisición del derecho al beneficio, por aplicación de la doctrina fijada por esta Corte en las causas "Elliff" (Fallos: 332:1914 ) y "Badaro" Fallos: 329:3089 y 330:4866 ).
3 Que el a quo declaró además la inconstitucionalidad del art.
25 de la ley 24.241 pues consideró que la eventual aplicación de topes al cómputo de cifras actualizadas, correspondientes a remuneraciones sujetas a aportes sin límite alguno, constituía un despojo y dejaba sin fruto el esfuerzo realizado. Ordenó a la demandada que verificara si se habían ingresado las cotizaciones por dichas remuneraciones y que se formularan los cargos pertinentes en caso contrario.
4 Que la alzada también tachó de inválidas las disposiciones del art. 26 de la ley 24.241 cuando su aplicación al caso importase un grave perjuicio económico, y juzgó aplicables a esa norma -que impone un límite a la prestación compensatoria- los análisis realizados en materia de haberes máximos.
5 Que el organismo previsional atribuye a la sentencia apelada serios defectos de fundamentación. Señala que el juez de primera instancia había desestimado los planteos de la actora sobre los arts. 9, 25 y 26 de la ley 24.241 porque no había acreditado el daño ocasionado por la aplicación de esas normas, y sostiene que los argumentos desarrollados por la cámara resultan generales y abstractos, ya que prescinden del caso en examen y no se hacen cargo de que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que no puede encararse de modo hipotético y preventivo. Añade que las cuestiones relativas al tope de aportes no fueron planteadas por la titular durante su vida activa y que la solución dada por la alzada no contempla el problema en forma integral.
6") Que dichas críticas remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que como regla son ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, pero ello no constituye obstáculo deci
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1015
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