neas de servicios fueran excluidas de la cuenta y no incidieran sobre el monto de la pensión de la actora. De tal modo, en la práctica se han confiscado las cotizaciones por el desempeño del causante en YPF y las realizadas por su actividad autónoma.
9 Que, en tales circunstancias, los argumentos desarrollados por la apelante no logran desvirtuar las razones de índole constitucional expresadas por la alzada para fundar su decisión, concernientes al perjuicio patrimonial sufrido al despojar a aportes -que fueron efectuados obligadamente- de toda contraprestación previsional, pues de ese modo se los convirtió en un impuesto, en abierta oposición a los mandatos contenidos en la Ley Suprema sobre protección al trabajo y la familia y al deber del Estado de otorgar los beneficios de la seguridad social.
10) Que los restantes agravios de la demandada son inadmisibles art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
11) Que la pensionada se agravia de que en la sentencia apelada se haya soslayado su planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y señala que tal proceder se debe a que la alzada interpretó erróneamente el fallo de primera instancia, al que atribuyó haberlo rechazado, como lo demuestra el auto denegatorio de su remedio federal. Solicita, en consecuencia, que el Tribunal revierta esa negativa y ponga a salvo sus derechos.
12) Que le asiste razón en tales críticas, pues se observa que el juez de grado no trató la aludida tacha de invalidez y que la cámara consideró innecesario expedirse sobre la impugnación de la actora (fs. 96/98 y 123/125, punto VI, 3er y 4° párrafos), lo cual configura una omisión en el pronunciamiento que lleva a dejarlo sin efecto sobre el punto (Fallos: 330:2234 , 2564 y 4706). También es cierto que no se ha producido aún en la causa una liquidación que permita comprobar el daño que la demandante imputa a la citada norma. Por tal razón corresponde acceder a su petición y ordenar que se analice la cuestión en la etapa de cumplimiento.
Por ello, el Tribunal resuelve: hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido por la actora a fs. 150/152 bis, declarar parcialmente admisible el interpuesto por la demandada, confirmar la sentencia apelada en lo relacionado con el límite al cómputo de re
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1020 
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