los aportes correspondientes -artículo 25- y a que el límite establecido en el artículo 26 no importe una quita confiscatoria que supere el 15 del haber.
En este sentido, la recurrente señala que la cámara debió analizar la aplicación de la doctrina de la Corte en materia de confiscatoriedad y debió haber valorado que, cuando se trata de beneficios previsionales, el derecho adquirido importa un deber de respetar la situación o el estado jubilatorio, y no un derecho a que el haber siga siendo determinado por las disposiciones vigentes al tiempo de concederse el beneficio respectivo. Entiende que ello es así ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos, o a una determinada movilidad normativa.
Sostiene, además, que en la causa media gravedad institucional porque la cuestión en debate excede el interés de las partes y se proyecta sobre el de la comunidad.
III-
El recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de leyes de carácter federal ley 24.241-, así como la validez constitucional de diversas normas contenidas en la citada ley federal, y la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria a su validez (artículo 14, incisos 1y3, ley 48).
IV-
Las cuestiones planteadas con relación a la actualización de las remuneraciones empleada para calcular el haber inicial de la actora, y a la movilidad de la prestación han sido objeto de tratamiento en el dictamen de la Procuradora General de la Nación emitido en los autos "Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios" (S.C. Q. 68, L.
XLVI, dictamen del 20 de agosto de 2013), a cuyos términos cabe remitir, en razón de brevedad.
V-
Por otro lado, con relación a la constitucionalidad de los artículos 25 y 26 de la ley 24.241, entiendo que los agravios de la ANSeS deben prosperar.
De acuerdo con el artículo 24 de la citada ley, la prestación compensatoria se determina -en el caso de que todos los servicios con aportes
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1011
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