garantías reconocidas en la Constitución Nacional, en especial los derechos de trabajar, igualdad, propiedad y defensa en juicio.
III -
A mi modo de ver, el recurso es formalmente admisible, pues los agravios del apelante atinentes a la presunta colisión entre preceptos constitucionales y actos locales constituye cuestión federal bastante en los términos del art. 14 de la ley 48, y la decisión definitiva del Superior Tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones del apelante (Fallos: 316:855 ; 321:2086 ).
IV-
Es de señalar, en primer término, que la garantía constitucional del art. 16 implica la igualdad para todos los casos idénticos y comporta la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes (Fallos: 123:106 ). Las distinciones así establecidas en supuestos distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o un indebido privilegio (Fallos: 303:1580 ; 307:582 y 327:5118 entre muchos otros), y sólo podrán obedecer a una objetiva razón de diferenciación (Fallos: 229:428 ; 306:195 ), pues nada obsta a que se trate de modo diferente a aquellos que se encuentran en situaciones distintas por sus actividades específicas.
En efecto, el derecho genérico de las personas a ser tratadas de un modo igual por la ley no implica una equiparación rígida entre ellas, sino que impone un principio genérico -igualdad ante la ley de todos los habitantes- que no impide la existencia de diferencias legítimas (A.910, L.XIVI, "Asociación de Magistrados y Funcionarios c. E.N. -ley 26.372 artículo 2° s/amparo ley 16.986", sentencia del 4 de diciembre de 2012).
A la luz de lo expuesto, no cabe asignar a los actos impugnados el carácter discriminatorio que los actores le atribuyen, dado que ellos alcanzan por igual a la generalidad de los psicólogos, sin atender a diferencias personales, y no obedecen a ánimo persecutorio de ninguna índole, sino que están concebidos únicamente como una pauta razonable de la organización hospitalaria provincial conforme a sus necesidades funcionales. Considero, en esta línea de pensamiento, que la exigencia del título de médico para ocupar las jefaturas antes mencionadas no contradice la garantía de igualdad, porque en tal caso el derecho a su goce radica en una objetiva razón de distinción por profesión.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:577
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