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Fallos: 337:580 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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L., E. S. e/ CENTRO DE EDUCACION MEDICA E

INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO

CEMIC) s/ AMPARO
MEDICINA PREPAGA
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo que tenía como objeto que la empresa de medicina prepaga a la que se encuentra afiliada la demandante le provea la cobertura del medicamento prescripto por la médica tratante si se apartó de manera inequívoca del régimen aplicable entonces para empresas como la demandada, además de que omitió exponer fundamentos razonados que sostengan jurídicamente la obligación de cobertura del medicamento pretendido y puesta en cabeza de la contratante, señalando que correspondía a la recurrente asumir el costo de la prestación sin apoyar en norma alguna -legal ni contractual- la causa de dicha obligación e incurriendo así en una afirmación dogmática.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

I-

La Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la jueza de grado que admitió la acción de amparo y condenó al centro médico demandado a proveer el medicamento Mabthera 500 -nombre comercial de la droga Rituximab- para el tratamiento de una plaquetopenia producida por el lupus eritematoso sistémico con compromiso renal y hematológico que sufre la actora (fs. 305-311).

Para así decidir, señaló que las empresas de medicina prepaga no están exentas de las disposiciones de la ley 24.754, y que en ese marco se encuentran obligadas a brindar, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones que resultan obligatorias para las obras sociales (cf. art. 1° de la ley citada).

Asimismo, sostuvo que el vínculo entre el usuario y la institución está regido por un contrato caracterizado por la desigualdad negocial entre las partes, por lo que el primero goza de la tutela del derecho al consumo en los términos de la ley 24.240.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-580

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