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Fallos: 337:582 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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La arbitrariedad que la recurrente atribuye al pronunciamiento de la cámara guarda estrecha relación con la violación alegada de las normas federales invocadas. Ambas objeciones han de examinarse conjuntamente (Fallos: 321:2764 ; 326:1007 ; 327:3536 , entre muchos otros).

IV-
La cuestión en litigio reside en la determinación de si la actora tiene derecho a que la empresa de medicina prepaga a la que está afiliada le provea, con una cobertura del cien por ciento, la droga Rituximab que se le ha prescripto para el tratamiento de una plaquetopenia producida por el lupus eritematoso sistémico con compromiso renal y hematológico que padece, a pesar de que esa droga no ha sido aprobada por la ANMAT para ese uso.

De acuerdo con la interpretación que la Corte ha hecho en el precedente registrado en Fallos: 330:3725 , las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga -como la aquí demandada - deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que son obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 28 de la ley 21.661. En especial, en lo que atañe a las personas con discapacidad -como la actora en este proceso (fs. 224)-, las obras sociales y las empresas de medicina prepaga deben brindar todas las prestaciones que requiera la rehabilitación del paciente, así como, en la medida en que conciernan al campo médico asistencial, las demás previstas en la ley 24.901 (artículos 1, 2 y 38 de la ley citada).

Esa interpretación ha sido recogida en la ley 26.682 que, en lo pertinente, establece la obligación de las empresas de medicina prepaga de solventar los requerimientos de las personas con discapacidad. Expresamente, al fijar el marco regulatorio para ese sector, le impone "cubrir como mínimo en sus planes de cobertura medica asistencial [...] el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con discapacidad previstlo] en la ley 24.901 y sus modificatorias" (artículo 7, ley 26.682).

Ahora bien, a diferencia del caso decidido en el precedente de Fallos: 330:3725 -en el que el actor reclamaba la provisión de medicamentos y prestaciones médicas autorizadas para la patología que lo aquejaba- y del que fue objeto de la sentencia registrada en Fallos:

333:690 -en el que la actora solicitaba la prescripción de un fármaco que no estaba aprobado por la autoridad de aplicación nacional-, en el caso actual la actora exige la cobertura por parte de la empresa de

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-582

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