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Fallos: 337:571 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Ahora bien, de la lectura del expediente, advierto que el inmueble en cuestión habría sido afectado como bien de familia en enero de 2002 (v. informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fs. 384 vta.) y que el crédito que pretende el peticionante satisfacer mediante el embargo decretado tiene su origen en honorarias regulados en la causa (fs. 237/238 y 258/260), en la que fue dictada sentencia el día 15 de septiembre de 2005 sobre el fondo, que se encuentra firme, donde fue rechazada la acción contra Mario León Jasnis y, en virtud de ello, condenada la parte actora en costas (fs. 216/229).

En ese contexto y habida cuenta que el articulo 38 de la Ley N° 14.394 establece que no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra (con las excepciones allí previstas), sin que surja de las constancias de la causa que haya sido desafectado el beneficio, a mi modo de ver, correspondía valorar, en primer término -previo traslado por su orden a las partes en la instancia correspondiente-, si en el marco de dicho régimen resultaba procedente la medida cautelar trabada. Todo ello, más allá de lo manifestado por las partes -0 de sus omisiones-, desde que la solución que se adopte en orden a los aspectos mencionados, eventualmente, tornaría abstracto el análisis de la aplicabilidad -0 no- al caso del artículo 20 de la Ley N" 20.744, por lo cual, en esta instancia, resulta prematuro.

IV-
Por lo expuesto, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho y con el alcance indicado en el párrafo que antecede.- Buenos Aires, 13 de abril de 2011.

Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:571 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-571

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