Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:570 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

En particular, argumenta que el tribunal para rechazar su petición, afirmó que el articulo 20 citado no lo exime del pago de las costas, cuando su parte no solicitó dicha dispensa, sino que se aplique la segunda parte de la disposición que prevé que la vivienda del trabajador no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

Manifiesta que siendo que su condición de trabajador no fue cuestionada, en tanto se verificó su crédito laboral contra la sociedad demandada, la inexistencia de relación laboral con el co-demandado no podía generar la inaplicabilidad del artículo 20 de la Ley N° 20.744. Expresa, asimismo, que de la sentencia de fojas 216/229 surge que el rechazo de la acción respecto de Mario León Jasnis, se fundó en la falta de acreditación de supuestos de responsabilidad previstos por el artículo 54 (inc. 3) de la Ley N° 19.550 y no en la ausencia de relación laboral.

Por otra parte, entiende que el a quo al afirmar que lo dispuesto por el artículo 20, no desplaza a los artículos 68 y concordantes del código de rito, viola lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional, otorgando preponderancia a una norma formal respecto de una disposición de derecho de fondo que tiene sustento en el Pacto de San José de Costa Rica y en los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, en cuanto admite el acceso a la justicia por parte de los trabajadores sin limitación alguna y, ante la eventual condena en costas, protege su vivienda excluyéndola de la ejecución de la condena en todos los casos.

III -

En mi opinión es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que, en el marco de la ejecución de una sentencia firme que reguló los honorarios del letrado peticionante, decretó el embargo sobre un inmueble que, según el actor, constituye su vivienda familiar y Única, ya que los agravios relativos a la inembargabilidad de tal bien, no resultan susceptibles de oportuna reparación ulterior (w. doctrina de Fallos: 321:1844 ; entre otros).

Sentado ello, cabe aclarar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 323:2468 ; 324:556 ; 325:2817 ; entre otros), exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-570

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 572 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos