petición subsidiaria debió haber sido admitida, pues ella no excedía la pauta allí establecida.
Sin embargo, la demandante no se hace cargo de lo concluido por el a quo en cuanto a que las medidas impugnadas fueron adoptadas en el ejercicio de "facultades discrecionales" y con fundamento en que la cantidad de motociclos y velocípedos que se pretendían importar debían reunir las condiciones necesarias para evitar que se avasallara injustamente a los comerciantes locales (fs. 577 y 577 vta), lo que equivale a decir —como lo afirma en su recurso— que cada importador tenía derecho a una cuota de 3.000 unidades.
9") Que, por otra parte, Malma Trading S.R.L. tampoco realiza una crítica fundada de las razones dadas por el a quo para descartar la configuración de un supuesto de responsabilidad del Estado por su accionar lícito.
Concretamente, omite hacerse cargo de que el nuevo régimen normativo por el que se dispuso que, a partir de cierta fecha, los motociclos y velocípedos importados debían ser "nuevos", contemplaba expresamente un régimen de excepciones para los casos —como el de la actora— en que existiesen contratos en curso de ejecución (resoluciones MEyOSP 790/92 y 956/92), al que su parte no pudo acceder en virtud de un acto cuya ilegitimidad tampoco pudo demostrar (resolución SCI 99/93). Cabe destacar que la recurrente tampoco impugnó la validez de ese régimen ni cuestionó el alcance de las excepciones allí establecidas.
Lo expuesto refuerza el argumento del a quo en el sentido de que en autos no se ha demostrado que las resoluciones MEyOSP 790/92 y 956/92 hayan generado a la apelante daños que, por constituir consecuencias anormales —vale decir, que van más allá de lo que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales—, signifiquen un verdadero sacrificio desigual, que el titular del derecho no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica.
Al respecto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que la admisión de la doctrina de la responsabilidad estatal por los daños derivados de su actividad lícita no ha de ser entendida como dirigida a instituir en este ámbito un régimen de responsabilidad, de con
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:566
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