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Fallos: 337:565 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, la recurrente afirma que, al dictar la resolución SCI 99/93 —por la que se rechazó su petición de inclusión en la excepción contemplada en la resolución MEyOSP 956/92—, la administración omitió tratar expresamente el pedido subsidiario hecho por su parte para importar 2.800 motociclos, en lugar de 4.800 como surgía del pedido original. Considera que lo expuesto determina la nulidad del mencionado acto, por vicios en la causa, en el objeto y en el procedimiento seguido para su dictado (arts.

7" y 14 del decreto-ley 19.549/72). Sostiene, asimismo, que al obrar del modo en que lo hizo la administración violó el principio de igualdad, en tanto otros importadores en idéntica condición a la de su mandante fueron autorizados a importar 2.400 motociclos y, en consecuencia, beneficiados por el régimen excepcional aludido.

Ahora bien, tales argumentos no resultan suficientes para refutar los fundamentos centrales de la sentencia apelada en este aspecto.

Ello es así, pues no tienen en cuenta que, para concluir que la resolución SCI 99/93 era legítima y —en consecuencia— que no se había demostrado en autos la "falta de servicio" necesaria para la configuración de un supuesto de responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, la cámara consideró que: a) del expediente administrativo 622.358/92 no surge que la actora haya efectuado una nueva petición por menos unidades, ni tampoco se ha acreditado tal circunstancia en el sub lite, y que recién en el recurso de reconsideración Malma Trading S.R.L. hizo mención de esa solicitud, como segunda opción; y b) que "aún si se tuviera por válida esa manifestación,... esa solicitud excedía en cuatrocientos (400) unidades a las concedidas" a las otras empresas, lo que a su juicio descartaba la violación al principio de igualdad (fs. 577 vta.).

En cuanto al primer punto, la recurrente no se hace cargo de que el tratamiento expreso de su petición subsidiaria por parte de la autoridad de aplicación, presuponía la existencia de una presentación en ese sentido en el expediente administrativo, extremo que —tal como surge de lo expuesto precedentemente— la cámara consideró no acreditado (fs. 577 vta).

Con relación al punto b), la apelante se limita a sostener que de haberse respetado "el criterio de dispersión de 3.000 unidades fijado por la Secretaría de Industria y Comercio y la Asociación de Fabricantes de Motovehículos que surge del informe técnico obrante a fs. 107", su

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:565 
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