3) Que en su acordada 1/2014 la citada cámara ha advertido que se encuentra en una aguda crisis que la pone en la imposibilidad de brindar el servicio de justicia que merece nuestra sociedad en materia de derechos alimentarios que hacen a la subsistencia misma.
49) Que la crítica situación señalada impacta directamente en uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución -los jubilados— que no logran obtener respuestas de los jueces cuando efectúan un reclamo en torno a su prestación previsional, de neto carácter vital y alimentario (artículo 75, inc. 23).
5 Que en la búsqueda de resolver esta aguda crisis que va a contramano del mandato del constituyente de otorgar mayor protección a quienes más lo necesitan, resulta necesario empezar por recordar que este Tribunal ya ha acudido a la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las normas atributivas de competencia que excedan los límites constitucionales de sus atribuciones jurisdiccionales, en la medida en que la ausencia de planteamiento de la incompetencia ratione materiae por los interesados no puede ser obstáculo para el pronunciamiento de oficio a su respecto (Fallos: 143:191 ; 185:140 ; 238:288 entre otros); de lo contrario, se forzaría a los magistrados a declinar la propia jurisdicción o asumir la de otros tribunales u órganos sobre la base de normas constitucionalmente inválidas (Fallos: 306:303 voto de los jueces Fayt y Belluscio).
6) Que dadas las circunstancias actuales descriptas, y de acuerdo con los fundamentos mismos de su rol institucional como cabeza del Poder Judicial de la Nación, esta Corte Suprema estima oportuno revisar la validez constitucional de la competencia atribuida por el artículo 18 de la ley 24.463 a la Cámara Federal de la Seguridad Social en lo que respecta a su carácter de tribunal de apelación de las sentencias dictadas por los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del artículo 15 de esa ley.
En efecto, ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291 y 328:566 )
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:534
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