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Fallos: 337:523 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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culo 92 de la ley 11.683 resulta aplicable a supuestos en que la AFIP es el organismo que persigue el cobro judicial de los aportes y contribuciones recaudados sobre la nómina salarial, y no como aquí ocurre, en que la ejecución ha sido promovida por una obra social. Cabe recordar en tal sentido que VE. ha sostenido que lo atinente a la restricción a la apelabilidad de la sentencia de ejecución fiscal establecida en ese precepto constituye un supuesto excepcional a los fines de atribuir el carácter de sentencia definitiva a lo resuelto, en tanto podría importar un entorpecimiento a la percepción de la renta pública (Fallos: 326:

3024, entre otros).

Situación que se encarece si se pondera que el mismo a quo por otra parte reconoció que la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 92 de la ley 11.683 en el sub lite recién se verificó en segunda instancia y atento a ello concedió el recurso extraordinario con fundamento en que tal circunstancia efectivamente pudo suscitar un agravio a la garantía del debido proceso y la defensa en juicio reglada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Aspecto que también vale puntualizar- surge de la sentencia del juez de mérito, quien dio tratamiento a la excepción de incompetencia interpuesta y la desestimó mediante argumentos de fondo, cuando de haber entendido aplicable el procedimiento del artículo 92 de la ley 11.683 debió declararla inadmisible conforme regula este precepto.

En tales condiciones, de mantenerse el criterio de la alzada sobre inapelabilidad de la sentencia de ejecución quedaría definitivamente clausurada la posibilidad de revisión para la recurrente de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, con violación del principio de defensa en juicio (v. Fallos: 319:2300 , 322:293 , entre otros). Por ello, conforme reiteradamente lo ha dicho V.E., si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no justifican -como regla- el recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando la resolución -como ocurre en el sub lite en que se prescinde del procedimiento establecido por el artículo 24 de la ley 23.660- carece de fundamentación suficiente y frustra una vía apta para el reconocimiento de los derechos invocados con menoscabo de la garantía de defensa en juicio reconocida en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 324:3640 y sus citas, entre muchos).

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 25 de noviembre de 2011. Marta A.

Beiró de Gongalvez.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-523

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