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Fallos: 337:522 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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admite ese recurso en el supuesto que la cuestión decidida -conforme alega la ejecutada con fundamento en el artículo 24 de la ley 23.660causare un gravamen irreparable al no poderse plantear nuevamente la defensa de prescripción en el juicio ordinario ulterior.

Debe recordarse que el artículo 92 de la ley 11.683 dispone que el cobro judicial de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, debe hacerse por la vía de la ejecución fiscal establecida en esta ley, sirviendo de suficiente título al efecto la boleta de deuda expedida por dicho organismo.

Por su parte, el artículo 24 apartado 1° de la ley 23.660 dispone que el cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas, se realice por la vía de apremio prevista en el CPCCN, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad.

El artículo 605 del CPPCN, a su vez, establece que la ejecución fiscal debe tramitar conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva. Agrega que, a falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones que el CPCCN indica en ese precepto.

En ese marco, a mi entender, el reenvío que el artículo 605 del CPCCN efectúa a las reglas sobre ejecución fiscal que la ley especial contenga, debe entenderse como realizado a aquélla que otorga carácter de título ejecutivo al certificado de deuda emitido por una obra social, es decir, la Ley de Obras Sociales 23.660 (art. 24, apartado 19), no a la ley específica en materia impositiva como ha resuelto el a quo.

Cuerpo legal que -vale aclarar- ninguna previsión específica sobre la ejecución fiscal contiene sino que, por el contrario, ordena que la ejecución de tal certificado sea tramitada por la vía de apremio establecida en el CPCCN.

En consecuencia, toda vez que la ley específica en materia de obras sociales (23.660) no regula un procedimiento especial para la ejecución resulta aplicable el artículo 605 del CPCCN en cuanto prescribe que a falta de disposiciones en dicha ley, la ejecución fiscal debe tramitar conforme a sus preceptos, según los cuales la sentencia dictada resulta apelable (w. art. 554).

Máxime cuando, el procedimiento de ejecución reglado en el artí

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-522

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