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Fallos: 337:521 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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la inhabilidad señaló que la ejecutada cuestionaba la causa de la obligación y que de las circunstancias detalladas no surgía que no adeudara lo reclamado, con lo cual el planteo excedía la finalidad de la norma contenida en el artículo 544 inciso 4° en orden a la legitimidad de la causa; con relación a la prescripción sostuvo que con la documentación reservada se advertía que no había transcurrido el lapso de tiempo pertinente y a la incompetencia, que del certificado de deuda -que se bastaba a sí mismo- tampoco surgía que se reclamara con base en el convenio que contemplaba la prórroga de la competencia (fs. 73/75).

IV-
Tiene reiterado V.E. que si bien conforme a conocida jurisprudencia del Tribunal las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen como regla la sentencia definitiva a que alude el art. 14 de la ley 48 debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, cabe hacer excepción a dicho principio cuando el fallo apelado frustra todo replanteo en un juicio ordinario ulterior (Fallos: 329:2152 , entre otros) o cuando ha desestimado la defensa de prescripción, lo que supone dar curso a la ejecución fiscal sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en trámite posterior, donde ya no sería admisible (Fallos: 319:1254 , entre muchos).

Supuesto que se configura en el presente desde que, la, resolución declarando mal concedida la apelación deducida por la ejecutada en razón del carácter inapelable de la sentencia de primera instancia que rechazó esa defensa entre otras, importó dar curso a la ejecución sin que dichas cuestiones puedan ser nuevamente discutidas en un juicio de conocimiento posterior según lo prescripto por el artículo 553 del CPCCN .

Sentado lo anterior, a mi entender, el recurso extraordinario es formalmente admisible porque si bien las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no resultan revisables por la vía del artículo 14 de la ley 48, VE.

ha hecho excepción a tal principio cuando lo decidido, no obstante vincularse con aspectos de índole procesal, violenta la garantía de defensa en juicio (Fallos: 329:1767 , entre otros).

Cabe aclarar, ante todo, que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si, en virtud de lo dispuesto por el artículo 605 del CPCCN el procedimiento aplicable a esta ejecución -como sostiene el a quo- es el establecido en el artículo 92 de la ley 11.683 y en consecuencia la sentencia es inapelable, o bien, es el dispuesto para el juicio ejecutivo y el fallo es apelable según lo prescripto por el artículo 554, cuyo inciso 4°

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:521 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-521

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