contribuciones de obra social consignados en el Certificado de Deuda n° 403 (s. 5/11, 73/75 y 109).
Para resolver de este modo, los jueces sostuvieron que en virtud de lo establecido por el artículo 92, párrafo 9no. de la ley 11.683, cuya aplicación al caso surge de los decretos 507/93 (art. 29) y 2102/93, la apelación de la sentencia de ejecución se hallaba vedada. Asimismo, que el decreto 507/93 puso en cabeza de la Dirección General Impositiva -DGI- (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-) la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social, entre los que se hallan comprendidos todos los aportes y contribuciones que de acuerdo con la normativa vigente se recaudan sobre la nómina salarial (arts. 1 y 2). Puntualizaron además, que por Resolución conjunta de los ex Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía, Obras y Servicios Públicos 202/95, las obras sociales fueron autorizadas a fiscalizar y ejecutar los aportes que integran sus recursos, manteniéndose las facultades de la AFIP en orden a la supervisión de las obras sociales y que, con la emisión de la boleta o certificado de deuda se inicia el juicio de ejecución fiscal ya sea por la AFIP o la obra social, resultando de aplicación el artículo 92 de la ley 11.683 por ser la ley específica que regula la materia impositiva en los términos del artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).
Disconforme con ese pronunciamiento, la ejecutada -Fundación Santa María- interpuso el recurso extraordinario, que fue contestado y concedido por la posible violación de la garantía constitucional del artículo 18 exclusivamente, circunstancia que originó la presentación directa que también se trae a examen (fs. 112/128, 132/136 y 138/140 de los autos ppales. y fs. 152/161 del cuaderno de queja).
I-
En síntesis, la ejecutada afirma que la sentencia del a quo reviste carácter de definitiva porque si adquiere firmeza no podrá plantear la prescripción de la obligación en un juicio ordinario ulterior. Asimismo, que los jueces omiten considerar que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales (art. 18, C.N., leyes 23.660 y 11.683 y detos. 507/93 y 2102/93) y que si bien las normas procesales -incluidas las federales- resultan ajenas a la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando se cercena indebidamente el derecho a la segunda instancia ordinaria y se realiza una interpretación arbitraria que compromete la garantía de la defensa en juicio.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:519
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