y, en consecuencia, la sentencia es inapelable (artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; artículo 92 de la ley 11.683; decreto 507/93; decreto 2102/93 y normas concordantes).
4 Que la ley de obras sociales 23.660 (B.O. 20/1/89) en lo que al caso interesa dispone: "El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales olos funcionarios en que aquéllas hubieran delegado esa facultad" (artículo 24, primer párrafo).
Dicha vía de apremio o ejecución fiscal ha sido regulada por los artículos 604 y 605 del ordenamiento procesal. En el primero de ellos, se establece que la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal. En el segundo, se prevé que la ejecución fiscal tramitará "conforme a las reglas que estableciere la ley que específicamente regula la materia impositiva u otro título al que también por ley se haya atribuido fuerza ejecutiva". Ante la falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previeran procederán las excepciones que el código procesal indica en ese artículo.
Resta agregar que por ser la vía de apremio o ejecución fiscal uno de los supuestos de las ejecuciones especiales que regula aquel código, debe regirse —con las modificaciones que se establecen— por el procedimiento previsto para el juicio ejecutivo (artículo 596 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), en el que la sentencia de remate es apelable en los supuestos que expresamente detalla el artículo 554 del ordenamiento procesal.
Por su parte, el artículo 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) en lo que resulta pertinente dispone: "El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por dicho organismo". El mismo artículo prevé: "La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevo título de
Compartir
114Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:525
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-525¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 527 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
