FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 2014.
Vistos los autos: "Obra Social de Docentes Particulares c/ Fundación Santa María s/ ejecutivo".
Considerando:
1) Que esta Corte comparte lo expuesto en los apartados Ta IV en sus párrafos primero a tercero, inclusive) del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
27) Que, enprimer término, corresponde señalar que ciertos planteos de la apelante por su manifiesta inconsistencia deben ser rechazados.
En este sentido, cabe mencionar que la sola lectura de la sentencia descarta el vicio de arbitrariedad que la recurrente le endilga, pues el pronunciamiento de la cámara no se apoya en la sola voluntad de los jueces sino que contiene una interpretación de las normas que rigen el caso que, por lo de-más, ha sido sustentada en el fallo de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que aquéllos citaron.
Por su parte, la afirmación en el sentido de que el decreto 507/93 —por su jerarquía normativa— no podría ser entendido como una modificación del procedimiento fijado en una ley, omite considerar que se trata de un decreto de necesidad y urgencia que ha obtenido la ratificación legislativa (cf. artículo 22, de la ley 24.447), circunstancia que descarta la inconstitucionalidad invocada por la apelante.
3) Que, aclarado el aspecto precedente, la decisión del Tribunal ha de ceñirse a determinar si el cobro judicial de los aportes y contribuciones reclamados por una obra social con sustento en el certificado de deuda expedido por aquélla debe perseguirse por el procedimiento previsto para la vía de apremio en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, rige el principio de apelabilidad de la sentencia (ver artículo 24 de la ley 23.660; artículos 554, 596, 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), o, si corresponde seguir el procedimiento de ejecución fiscal fijado por la ley impositiva
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:524
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