de Economía 202/95, que restableció la vigencia de la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 890/92, mediante la que se "facultó" a las obras sociales a fiscalizar y ejecutar los aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales; la resolución general (DGD 4057/95, que reconoció el ejercicio de las facultades antes mencionadas por parte de las obras sociales y reglamentó los instrumentos de pago que debían utilizarse para el ingreso de los aportes y contribuciones, como asimismo, el régimen de información al que aquéllas quedaban sujetas; lo expresado en los considerandos de la resolución general (AFIP) 247/98, en el sentido de que la citada resolución 890/92 "facultó a las obras sociales para ejercer la fiscalización y ejecución de los aportes y contribuciones que integran sus recursos, sin afectar la competencia directa de esta Administración Federal de Ingresos Públicos ni la potestad de control del ejercicio de las facultades conferidas a dichas entidades"; o años más tarde, la resolución general (AFIP) 1648/04, que regló el sistema de cancelación de "...los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales...", y la obligación de información que éstas debían cumplir con relación a sus propios actos de fiscalización y ejecución judicial (artículos 1° y 8).
Por el contrario, en cuanto al procedimiento, además de la mencionada unificación del régimen de impugnación de deudas que con respecto a las obras sociales y los particulares dispuso la resolución general 247/98, no sufrieron alteración alguna las expresas previsiones contenidas en el artículo 29 del decreto 507/93 (aprobado por la ley 24.447) y en el decreto reglamentario 2102/93, en el sentido de aplicar "a los recursos de la seguridad social" las normas del juicio de ejecución fiscal contenidas en la ley 11.683, y en cuanto al caso interesa, el artículo 92 de ese ordenamiento que fija la regla de la inapelabilidad de la sentencia.
Ello sustenta adecuadamente la decisión del a quo, que sin perjuicio de reconocer las atribuciones conferidas a las obras sociales para la emisión del título ejecutivo y para el cobro judicial de los aportes y contribuciones adeudados, sujetó la ejecución fiscal a las previsiones del artículo 92 antes citado y, en consecuencia, descartó la posibilidad de aceptar un doble orden de reglas procesales, según que la ejecución sea iniciada por la autoridad fiscal con apoyo en las normas impositivas precedentemente mencionadas, o bien, por la obra social en los términos del artículo 24 de la ley 23.660.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:528
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