de este Pacto, la Provincia de Buenos Aires declaró su voluntad de incorporarse a la entonces Confederación Argentina, previa revisión de la Constitución (arts. 1° a 5"), y acordó que "todas las propiedades de la provincia que le dan sus leyes particulares, como sus establecimientos públicos, de cualquier clase y género que sean, seguirán correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires y serán gobernados y legislados por la autoridad de la Provincia" (art. 7).
Más tarde, la voluntad de la Provincia de Buenos Aires en ese sentido, fue plasmada en el art. 3° de la ley de capitalización de la Ciudad de Buenos Aires 1029 del 21 de septiembre de 1880, norma calificada por esta Corte como "ley contrato" (Fallos: 186:170 ; 239:251 ; 330:4988 y otros) en tanto su vigencia se hallaba condicionada a la aceptación de sus términos por parte de la legislatura local, lo que así sucedió por medio de la ley 1355 (Fallos: 330:4988 ). Si bien esta ley disponía que "todos los establecimientos y edificios públicos situados en el Municipio, quedarán bajo la jurisdicción de la Nación, sin que los municipales pierdan por esto su carácter" (art. 2"), agregaba en el artículo posterior las siguientes excepciones: "El Banco de la Provincia, el Hipotecario y el Monte de Piedad, permanecerán bajo la dirección y propiedad de la Provincia, sin alteración a los derechos que a ésta correspondan" Fallos: 330:4988 ).
6) Que, sobre la base de las normas reseñadas, esta Corte ha reconocido determinadas prerrogativas e inmunidades a la Provincia de Buenos Aires, y especialmente ha sido así respecto de su Banco, sobre el que ha señalado que es "la institución de crédito que la provincia se reservó en propiedad y jurisdicción con el asentimiento de la Nación en horas solemnes para la paz, la integridad y la armonía de la República" (Fallos: 177:13 ; 330:4988 ).
Tal fue, en efecto, el temperamento seguido en Fallos: 186:170 con relación a la aplicación del impuesto nacional a los réditos a los particulares poseedores de acciones y bonos hipotecarios del Banco de la Provincia, precedente en el que entendió que, de conformidad con los privilegios mencionados, la Provincia estaba habilitada para eximir de todo tributo al Banco y a todas sus operaciones. Este criterio fue recientemente reiterado por el Tribunal, en un caso en el que se declaró la invalidez del acto de la ex Dirección General Impositiva, que había asignado al Banco de la Provincia el carácter de contribuyente frente al Impuesto al Valor Agregado (Fallos: 330:4988 ).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:220
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